RESOLUCION N° 984-2014-JNE - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco

Fecha de disposición02 Septiembre 2014
Fecha de publicación02 Septiembre 2014
El Peruano
Martes 2 de setiembre de 2014
531598
2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el
referido Jurado Electoral Especial, que declaró fundada
la tacha presentada por Edwin Alfonso Espinoza
Chávez contra Carlos José Burgos Horna, candidato
al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de
San Juan de Lurigancho, provincia y departamento
de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y
Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1131569-3
Confirman resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Concejo
Distrital de Puños, provincia de
Huamalíes, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 984-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01175
PUÑOS - HUMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES
(EXPEDIENTE Nº 00114-2014-042)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Arnaldo Chávez Malpartida,
personero legal titular de la organización política
Movimiento Político Hechos y No Palabras, en contra de
la Resolución Nº 0001-2014-JEE-AP-HUAMALÍES/JNE,
de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Huamalíes, que declaró improcedente la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo
Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento
de Huánuco, para participar en las elecciones municipales
de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de
candidatos
Con fecha 6 de julio de 2014, Arnaldo Chávez
Malpartida, personero legal titular de la organización
política Movimiento Político Hechos y No Palabras,
presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos
para el Concejo Distrital de Puños, provincia de
Huamalíes, departamento de Huánuco, a f‌i n de participar
en las elecciones municipales de 2014.
Posición del Jurado Electoral Especial de
Huamalíes
Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-AP-
HUAMALÍES/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas
18), el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en
adelante, JEE), declaró improcedente la citada solicitud
de inscripción de lista de candidatos por considerar que
el Movimiento Político Hechos y No Palabras incurrió en
contravención del artículo 22, de la Ley Nº 28094, Ley de
Partidos Políticos, al realizar sus elecciones internas el 22
de junio de 2014 conforme se verif‌i ca del acta respectiva
obrante a fojas 24 y 25.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 21 de julio de 2014, el personero legal
interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 8) contra la
citada resolución bajo el argumento de que, si bien en
autos y en el portal electrónico institucional del Jurado
Nacional de Elecciones se encuentra plasmado el acta
de elecciones internas de fecha 22 de junio de 2014,
esto se debe a que solo se permite insertar en virtual y
en físico los requisitos presentados con la solicitud de
inscripción de lista de candidatos, y no otros documentos
relacionados a la inscripción de lista, por lo que no se
pudieron presentar en físico el acta de corrección y el
número del Documento Nacional de Identidad de Rolando
Ocaña Padilla, documento que fue levantado el mismo
día, fecha y hora, el cual que adjunta en copia legalizada
(fojas 9).
CONSIDERANDOS
Sobre la oportunidad para la presentación de
medios probatorios
1. Conforme ha venido señalando en la Resolución
Nº 129-2014-JNE, entre otros, existen dos momentos
en los cuales las organizaciones políticas pueden
presentar los documentos que estimen convenientes
para sustentar su solicitud de inscripción de la lista
de candidatos respecto al requisito de democracia
interna: a) con la solicitud de inscripción de la listas de
candidatos, y b) durante el periodo de calif‌i cación de la
solicitud de inscripción.
2. En tal sentido, mientras no se modifique el orden
y cargo de los candidatos consignados en la solicitud
de inscripción de la lista, ni tampoco la modalidad de
elección, este órgano colegiado estima que resulta
admisible que las organizaciones políticas puedan
presentar los documentos que complementen o
subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber
incurrido el acta de elecciones internas presentada
con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos,
con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un
cambio o reemplazo en las actas de elecciones
internas, sino admitir que se presenten actas que,
encontrándose dentro del plazo para la realización de
dichas elecciones internas, complementen o subsanen
los errores de la primera, haciendo expresa referencia
a esta última.
3. Al respecto, es preciso recordar que este ha
sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal
Electoral a través de su reciente jurisprudencia, como
son las Resoluciones Nº 309-2013-JNE, Nº 321-
2013-JNE y Nº 389-2013-JNE, entre otras, en donde
se ha señalado que en aquellos casos en los que las
organizaciones políticas presentan documentos o actas
de tipo aclaratorio o rectif‌i catorio de actas de elección
interna que no fueron acompañadas al momento de
la presentación de la solicitud de inscripción de listas
de candidatos, sino recién con el recurso de apelación,
entonces tales documentos no resultan concluyentes
para estimar los mencionados recursos impugnatorios,
ni generan convicción respecto de la realización de las
elecciones internas de las organizaciones políticas,
por cuanto no resulta coherente que si se cuentan con
dichos documentos, que datan de fecha anterior a la
presentación de la solicitud de inscripción, los mismos
no sean presentados oportunamente en dicho momento,
sino recién ante esta instancia.
4. Por tales motivos, este órgano colegiado solo
procederá valorar y resolver una controversia jurídica
electoral sobre la base de los documentos que se hayan
presentado hasta antes de la emisión de la decisión del
Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar
el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se
produzca un menoscabo en los principios de economía
y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los
procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo
a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así
como los breves plazos que se prevén en función del
cronograma electoral.

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