RESOLUCION N° 1499-2014-JNE - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno

Fecha de publicación12 Septiembre 2014
Fecha de disposición12 Septiembre 2014
El Peruano
Viernes 12 de setiembre de 2014
532358
de Ayacucho, información que es corroborada con los
padrones electorales al 5 de octubre de 2010, 10 de marzo
de 2012, 10 de diciembre de 2013 y el aprobado para las
Elecciones Regionales y Municipales del presente año. En
consecuencia, ha quedado demostrado que el candidato
cuenta con un domicilio en la circunscripción por la cual
postula.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Pedro Aponte Vivanco; y en
consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 0003-2014-
JEE-HUAMANGA/JNE, de fecha 28 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga,
que declaró infundada la tacha contra Dionisio Murillo
Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde del Concejo
Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga,
departamento de Ayacucho, por la lista de candidatos
de la organización política Unidos por el Desarrollo de
Ayacucho, con el objeto de participar en las elecciones
municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1136413-6
Confirman resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Acora, provincia y
departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 1499-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01707
ACORA - PUNO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 253-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Heráclides Ojeda Huarilloclla,
personero legal alterno del Movimiento Andino Socialista,
en contra de la Resolución Nº 00002-2014-JEE-
PUNO/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Acora, provincia y
departamento de Puno.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal titular
del Movimiento Andino Socialista solicitó la inscripción de
la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora,
provincia y departamento de Puno, en el proceso de
elecciones municipales de 2014 (fojas 3 y 4).
Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE,
de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 77 y 78), el Jurado
Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró
inadmisible la solicitud de inscripción a efectos de que
cumplan con subsanar las siguientes observaciones: a)
adjunte el estatuto y reglamento interno de elecciones,
b) suscriba el personero legal el plan de gobierno y la
constancia de registro del mismo en el Sistema de Registro
de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales
(PECAOE), así como adjunte el formato resumen del plan
de gobierno, y c) acredite la renuncia del candidato a
alcalde Edwin Condori Gerónimo al cargo de gobernador
del distrito de Acora.
A través de la Resolución Nº 00002-2014-JEE-
PUNO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud
de inscripción de la lista de candidatos por no haber
cumplido con subsanar las observaciones dentro del
plazo establecido.
Con fecha 31 de julio de 2014, Heráclides Ojeda
Huarilloclla, personero legal alterno acreditado ante el JEE,
interpone recurso de apelación alegando lo siguiente: a)
no se ha considerado que a través del escrito presentado
el 16 de julio de 2014 se solicitó la prórroga del plazo
concedido por razones no atribuibles al personero legal
ni a la parte interesada, sino a situaciones ajenas, y b)
en la legislación electoral no se encuentra regulado la
prórroga del plazo para subsanar, por lo que ante dicho
vacío se debe interpretar en forma integral, y en aplicación
supletoria, el Código Procesal Civil, y otorgarse, con
razonabilidad, un plazo prudente.
CONSIDERANDOS
1. Con relación a la improcedencia de la solicitud de
inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral
1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos
para Elecciones Municipales, aprobado mediante la
Resolución Nº 271-2014-JNE, dispone lo siguiente:
“El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de
inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no
subsanable, o por la no subsanación de las observaciones
efectuadas. (…)”. (Énfasis agregado).
2. En el presente caso, se evidencia que a fojas 80
obra el cargo de notif‌i cación de la Resolución Nº 00001-
2014-JEE-PUNO/JNE, donde se aprecia que la diligencia
de notif‌i cación se realizó a las 14:45 horas del 13 de julio
de 2014 en el domicilio procesal señalado en la solicitud
de inscripción de la lista de candidatos (fojas 3), esto es,
en el jirón Coronel Ponce Nº 156, del distrito, provincia
y departamento de Puno, reconocido por la organización
política apelante en los escritos de prórroga y apelación
presentados, respectivamente, el 16 de julio de 2014
(fojas 82) y 31 de julio de 2014 (fojas 108).
3. En ese sentido, computado el plazo otorgado de
dos días naturales para subsanar las demás omisiones
advertidas mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-
PUNO/JNE, se tiene que este vencía el 15 de julio de
2014, por lo que al presentar su escrito de subsanación el
16 de julio de 2014, solicitando autorización para suscribir
el plan de gobierno, el formato resumen y la constancia de
registro del mismo, y presentar la renuncia del candidato
a alcalde, lo hizo de manera extemporánea, por lo que no
pueden ser valorados por este colegiado en esta instancia,
conforme a la reiterada jurisprudencia emitida.
4. Respecto a la solicitud de prórroga del plazo
de subsanación que señala la organización política
apelante, cabe señalar que dicha petición y el escrito de
subsanación fueron presentados el 16 de julio de 2014,
es decir, cuando el plazo de subsanación había vencido,
motivo por el cual la prórroga pretendida no altera la
decisión adoptada, máxime si conforme a la jurisprudencia
del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los
procesos jurisdiccionales electorales, los principios de
preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben
ser optimizados en la mayor medida posible, para que no
se vean afectados el calendario electoral ni el proceso
electoral en sí mismo.
5. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal
Electoral, al no haberse cumplido con subsanar las
observaciones advertidas en el plazo legal establecido,
corresponde desestimar el recurso de apelación y
conf‌i rmar la resolución materia de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Heráclides Ojeda Huarilloclla,
personero legal alterno del Movimiento Andino Socialista;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00002-

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