RESOLUCION N° 021-2014-OS/GART - Declaran fundados en parte recursos de reconsideración contra el Comunicado N° COM-2014-0007-GART, interpuestos por Enersur S.A. y Kallpa Generación S.A.

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Fecha de la disposición13 de Mayo de 2014
El Peruano
Martes 13 de mayo de 2014 523121
108-2006-OS/CD y normas complementarias, y siempre
que se den las condiciones de incremento o disminución
en más de 5% a que se ref‌i eren las condiciones de
aplicación de fórmula de actualización prevista en la
resolución tarifaria”.
Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser
publicada en el diario of‌i cial El Peruano y consignada
conjuntamente con el Informe Legal N° 245-2014-GART
en la página web de OSINERGMIN.
VICTOR ORMEÑO SALCEDO
Gerente
Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria
OSINERGMIN
1081744-1
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA ADJUNTA
DE REGULACIÓN TARIFARIA
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 021-2014-OS/GART
Lima, 8 de mayo de 2014
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 27 de febrero de 2014 fue publicado
en la página web de OSINERGMIN el Comunicado N°
COM-2014-0007-GART (en adelante el “Comunicado”),
mediante el cual se señaló, para efectos de la aplicación
de las fórmulas de actualización de la Tarifa en Barra, cuál
sería el Precio Máximo de Referencia del Gas Natural (en
adelante “PGN”) a partir de dicha fecha, expresado en
2,7774 en S/./MMBtu;
Que, con fecha 20 de marzo de 2014, la empresa
Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”), interpuso
recurso de reconsideración contra el Comunicado,
solicitando una aclaración sobre el mismo y sobre los
comunicados posteriores.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Kallpa solicita que OSINERGMIN precise que el
PGN contenido en el Comunicado, así como en los futuros
comunicados similares que emita la GART en los meses
siguientes, que aquellos son de carácter provisional
hasta que la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A.
(Pluspetrol) y el Estado Peruano determinen un nuevo
factor de ajuste para determinar el PGN y por tanto
actualice el precio del suministro de gas natural que forma
parte del PGN;
Que, además, solicita que una vez que OSINERGMIN
cuente con el Nuevo Índice acordado entre Pluspetrol
y el Estado Peruano, se cambie el estatus provisional
de los valores consignados en el Comunicado y en los
futuros comunicados que se emitan hasta dicha fecha y
se actualice el PGN en cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes.
2.1. CARÁCTER PROVISIONAL DEL COMUNICADO
Y DE LOS FUTUROS COMUNICADOS
2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Kallpa hace referencia a la Resolución
OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD (en adelante
Resolución 053), en la cual se estableció la fórmula de
actualización del Precio Básico de Energía, donde aparece
el precio del gas natural, y dispuso que dicho precio variara
de forma mensual con la información disponible el último
día hábil del mes anterior. Seguidamente, señala que el
Comunicado no ha considerado en el valor del PGN del mes
de febrero de 2014 variación alguna para dicho mes, en el
precio de suministro de gas natural puesto que a la fecha
no se ha determinado el factor de ajuste correspondiente y,
sin embargo, no establece su evidente provisionalidad;
Que, añade la impugnante que Pluspetrol y Kallpa
mantienen suscrito y vigente un Contrato de Suministro
de Gas Natural, respecto del cual, Pluspetrol le ha
comunicado que al haberse descontinuado la publicación
del índice Oil f‌i eld and Gas f‌i eld machinery (WPS1191),
se hace imposible el uso del mismo para la determinación
del nuevo Factor de Ajuste a ser utilizado en el cálculo
del precio del gas natural para el año 2014, para efectos
del mencionado contrato, evidenciándose de esta manera
que los valores son provisionales. Asimismo, ref‌i ere que
Pluspetrol le ha indicado que, hasta no formalizar con el
Estado Peruano el reemplazo del índice descontinuado
por un nuevo índice, se mantendrá como precio provisorio
el precio del gas natural PGN a diciembre de 2013,
precisándose que cuando se def‌i na el nuevo índice, se
actualizará la factura de suministro de gas natural a Kallpa
desde el 1° de enero de 2014, motivo por el cual éste
deberá pagar a Pluspetrol un mayor precio de suministro
de gas natural una vez que reciba la citada actualización
por parte de Pluspetrol, que se emita en base al nuevo
índice;
Que, en esta misma línea, la recurrente indica que en
la factura del mes de enero de 2014, emitida en virtud
del Contrato de Pluspetrol, el precio de suministro de gas
natural se mantiene con el precio del mes de diciembre
de 2013;
Que, por estas consideraciones, la empresa solicita
que la GART del OSINERGMIN ref‌l eje expresamente
en el Comunicado lo que ocurre en la práctica, es decir,
que el precio del suministro de gas natural publicado en
dicho comunicado es provisional y está sujeto a variación
y que será actualizado una vez que se determine el nuevo
factor a utilizar. Añade que esta provisionalidad se debe
mantener en los futuros comunicados que emita la GART
hasta que esta situación provisional se resuelva.
2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, mediante el Comunicado la GART publicó el
PGN vigente al 27 de febrero de 2014, al que se ref‌i ere el
Artículo 2, numeral 1.2 de la Resolución 053, mediante la
cual se aprobó la Tarifa en Barra vigente para el periodo
mayo 2013 – abril 2014. En este numeral se dispone
que el PGN es el Precio Límite Superior del Gas Natural,
expresado en Nuevos Soles por unidad de MMBtu
utilizando el TC, el cual se establecerá de acuerdo a lo
señalado en el “Procedimiento para la Determinación del
Precio Límite Superior del Gas Natural para el Cálculo de
las Tarifas en Barra”, el cual ha sido aprobado mediante
Resolución OSINERGMIN 108-2006-OS/CD;
Que, en el procedimiento aprobado por Resolución
OSINERGMIN 108-2006-OS/CD, según la fórmula
prevista en su numeral 5.2, el Precio Límite Superior de
las centrales termoeléctricas que utilizan gas natural cuya
explotación no deriva de contratos adjudicados según las
norma de promoción a la inversión aprobada por Decreto
Supremo N° 059-96-PCM (es decir, gas natural que no
proviene de Camisea), incluye, entre otras variables, el Pnm
(gas, transporte y distribución), que conforme al numeral
4.7 de la misma Resolución y el numeral 2 del Artículo
6 del DS 016, dicho Precio Límite Superior, en cuanto
al precio del gas propiamente dicho, es el mismo que
corresponde a los contratos adjudicados según las norma
de promoción a la inversión; es decir, el precio límite es el
del gas proveniente de Camisea, cuyos valores máximos
están previstos en el contrato de Pluspetrol;
Que, para el caso de las centrales termoeléctricas
que utilizan gas natural cuya explotación sí deriva de
contratos adjudicados según la norma de promoción a la
inversión (es decir, gas natural que proviene de Camisea),
el mencionado procedimiento establece, según la fórmula
prevista en su numeral 5.1, que el Precio Límite Superior
de estas centrales incluye entre otras variables el Pnm (gas,
transporte y distribución), dentro del cual se encuentra el
pnm (gas propiamente dicho) que conforme al Artículo 6,
numeral 1, literal (i) del DS 016, es el precio del gas natural
en boca de pozo, que corresponde al valor efectivamente
pagado por el generador al productor, el cual no podrá
ser superior al precio máximo def‌i nido en los contratos
entre el productor del gas natural y el Estado (no puede
ser superior al del contrato de Pluspetrol);
Que, por lo expuesto, de acuerdo a las normas
citadas, para la actualización de la Tarifa en Barra se
entiende que el Precio Límite Superior del Gas Natural,

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