SENTENCIA EXP. N° 00018-2013-PI/TC - Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas disposiciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

Fecha de disposición29 Mayo 2014
Fecha de publicación29 Mayo 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Jueves 29 de mayo de 2014
524090
obligatorio es una medida absolutamente invasiva en el
derecho al libertad personal de los ciudadanos y, por lo
tanto, resulta INCONSTITUCIONAL in toto.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
1088724-1
Declaran fundada en parte demanda
de inconstitucionalidad interpuesta
contra diversas disposiciones de la Ley
EXP. Nº 00018-2013-PI/TC
LIMA
34 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
RAZÓN DE RELATORIA
La causa correspondiente al Expediente Nº 00018-
2013-PI/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli, Masía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz
y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan. Se deja
constancia que, de conformidad con el artículo 5° (párrafo
ha alcanzado la mayoría de votos necesaria para declarar
FUNDADA EN PARTE la demanda y, en consecuencia,
INCONSTITUCIONAL la expresión “o judicial” del segundo
párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria
En los demás extremos de la demanda, no se ha
alcanzado los cinco votos en favor de la inconstitucionalidad
de la norma impugnada, por lo que la demanda es
INFUNDADA en dichos extremos, como prevé el segundo
párrafo del artículo 5° precitado.
Lima, 21 de mayo de 2014
OSCAR DIAZ MUÑOZ
Secretario Relator
EXPEDIENTE 00018-2013-PI/TC
CONGRESISTAS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI,
ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Emitimos el presente voto por las consideraciones
siguientes:
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
El veinticinco por ciento del número legal de
congresistas de la República, por medio de su apoderado,
interpuso una demanda de inconstitucionalidad con fecha
22 de julio de 2013. Tras alegar la violación de los artículos
1, 2.2, 23, 24, 26.1, 26.2, 28, 43 y 139.2, así como de
la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la
Constitución, plantean el siguiente petitum:
í Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 26,
31.2, 34.b, 40, 42, 44.b, 49.i, 49.k, 65, 72 y 77 de la Ley
30057, del Servicio Civil, publicada en el diario of‌i cial El
Peruano el 04 de julio de 2013.
í Declarar la inconstitucionalidad de la Tercera
Disposición Complementaria Final, literal a) de la Novena
Disposición Complementaria Final, Cuarta Disposición
Complementaria Transitoria y Undécima Disposición
Complementaria Transitoria de la mencionada Ley 30057.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Los accionantes y el demandado postulan una serie de
razones o argumentos sobre la constitucionalidad de las
normas objetadas que, a manera de epítome, se presentan
a continuación.
B-1. Demanda
La demanda interpuesta por el veinticinco por ciento
del número legal de congresistas de la República,
está dirigida a cuestionar la constitucionalidad de las
disposiciones referidas supra de la Ley 30057, del Servicio
Civil, sustentándose en los siguientes argumentos:
- Los artículos 31.2, 40, 42 y 44.b, así como la
Tercera Disposición Complementaria Final y el literal a)
de la Novena Disposición Complementaria Final de la ley
impugnada, limitarían el derecho colectivo al trabajo de
los servidores civiles, pues de su redacción se advierte
una aparente exclusión de su derecho a la negociación
colectiva (artículo 28 de la Constitución), al formular una
interpretación restrictiva de las ‘condiciones de empleo’
a las que se ref‌i ere el Convenio 151 de la Organización
Internacional del Trabajo – OIT, restringiendo el ejercicio de
este derecho a aquellas compensaciones no económicas
y prohibiéndolo ex ante en materia de remuneraciones,
limitación que vulnera a su vez otros dispositivos
constitucionales.
- Los artículos 26, 65, 72 y 77, por su parte, estarían
promoviendo un trato discriminatorio entre los servidores
públicos que ingresan por primera vez a la carrera y
aquellos que se trasladan de un régimen laboral anterior al
de la Ley 30057; entre aquellos que pertenecen al servicio
civil de carrera y aquellos excluidos por prestar servicios
complementarios o ser contratados temporalmente; entre
aquellos que ingresan por concurso público y los servidores
de conf‌i anza; y, entre aquellos que perteneciendo al
nuevo régimen laboral sean calif‌i cados como personal
de rendimiento distinguido o de buen rendimiento y
los calif‌i cados como personal de rendimiento sujeto a
observación o desaprobado.
- El artículo 34.b vulneraría el derecho a una remuneración
equitativa y suf‌i ciente (artículo 24 de la Constitución), al
establecer que las compensaciones económicas no están
sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o
cualquier otro mecanismo similar de vinculación.
- Asimismo, los artículos 49.i y 49.k, que disponen
como causales de término del servicio civil, la capacidad
del trabajador en caso de desaprobación y la supresión
del puesto por causas tecnológicas, estructurales u
organizativas, contravendrían el derecho a la estabilidad
laboral (artículo 27 de la Constitución), el deber estatal
de promoción del empleo (artículo 23 de la Constitución)
y la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la
- La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria
vulneraría los principios de separación de poderes (artículo
43 de la Constitución) e independencia del Poder Judicial
(artículo 139.2 de la Constitución), al disponer que cualquier
resolución judicial que contravenga su mandato es nula de
pleno derecho o inejecutable por el sector público.
- Finalmente, la Undécima Disposición Complementaria
Transitoria contravendría el carácter irrenunciable de los
derechos laborales (artículo 26.2 de la Constitución), al
disponer que no resulta acumulable el tiempo de servicios
de aquellos servidores que encontrándose en el régimen
pensionario del Decreto Ley 20530, opten por incorporarse
al régimen del servicio civil.
B-2. Contestación de la demanda
Dado que lo que se impugna es una ley, la defensa
de su constitucionalidad le ha correspondido al Congreso
de la República, a través de su apoderado, en mérito del
Acuerdo de Mesa Directiva 033-2013-2014/MESA-CR, de
fecha 18 de setiembre de 2013, quien contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sobre
la base de los siguientes argumentos:
- La ley impugnada no desconocería el derecho a
la negociación colectiva en la función pública, sino que
delimitaría su ámbito de aplicación a temas referidos a las
condiciones de empleo y no para conceptos remunerativos,
actividad válida en tanto se trata de un derecho de
conf‌i guración legal. En esa misma línea, la negociación
colectiva salarial en el sector público nunca habría tenido
ef‌i cacia práctica puesto que si bien el Convenio 151 de
la OIT desarrolla los procedimientos para determinar
las condiciones de empleo en la administración pública,
no establece a la negociación colectiva como el único
mecanismo posible, mientras que el Convenio 154 de la
OIT no ha sido ratif‌i cado por el Perú.
- Con relación al presunto trato discriminatorio entre
servidores públicos, indica que la reforma se regiría por
el principio del mérito, según el cual la permanencia
El Peruano
Jueves 29 de mayo de 2014 524091
y progresión se basa en el buen rendimiento y aporte
al cumplimiento de metas institucionales por parte del
servidor, por lo que el artículo 26 de la ley impugnada
no conf‌i guraría un trato discriminatorio sino un trato
diferenciado y justif‌i cado, tal y como sucede con
los artículos 65, 72 y 77, debido a factores como la
temporalidad de las funciones que realizan, la ratif‌i cación
de que la persona seleccionada responda efectivamente
a los objetivos del puesto o el requerimiento de
personal de conf‌i anza dependiendo de la complejidad
de la estructura organizacional de la entidad estatal,
respectivamente, máxime si los resultados de las
evaluaciones son producto de un proceso transparente
y objetivo en la asignación de factores a evaluar.
- De otro lado, respecto de la alegada afectación
del derecho a una remuneración equitativa y suf‌i ciente,
precisa que las disposiciones impugnadas no f‌i jarían un
monto remunerativo, sino que tan sólo desarrollarían los
componentes de él, cuya estructura establecida en ley sería
eminentemente técnica, meritocrática y respetuosa de los
convenios internacionales y del principio de equidad.
- Los artículos 49.i y 49.k no vulnerarían el derecho a
la estabilidad laboral, el deber de promoción del empleo, ni
la dignidad de la persona, por cuanto la causal de término
del servicio civil referida a la capacidad del trabajador, sólo
ratif‌i caría la voluntad legislativa de promoción del empleo
en base al principio meritocrático, mientras que la causal
referida a la supresión de puestos de trabajo por razones
tecnológicas, estructurales u organizativas sólo buscaría
que las entidades evalúen sus procesos y los puestos que
requieren de acuerdo a los servicios prestados, razón por
la cual se prevén garantías en el artículo 68 y en la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria en la ley sujeta a
control de constitucionalidad.
- La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria
no afectaría los principios de separación de poderes
ni independencia judicial, pues lo único que pretende
es impedir el goce simultáneo de benef‌i cios laborales
correspondientes a regímenes distintos.
- Finalmente, las alegaciones en torno a la Undécima
Disposición Complementaria Transitoria carecerían de
sustento material por cuanto la propia Ley 30057, en
su Quinta Disposición Complementaria Final, reconoce
que el trabajador que opte por el nuevo régimen, liquida
sus compensaciones conforme a la norma bajo la cual
cumplía su rol y se incorpora a un nuevo sistema de
compensaciones económicas.
C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Determinada la posición de las partes del proceso,
es preciso que en el presente voto se def‌i na los temas a
desarrollar a lo largo de la presente sentencia:
í ¿Cuál es la forma en que se ha diseñado la carrera
del servicio civil? Por tanto,
• ¿Cómo se produce el traslado de los trabajadores
pertenecientes a los regímenes de los Decretos Legislativos
276, 728 y 1057 al régimen del servicio civil, previsto en la
Ley 30057? En tal sentido,
- ¿Es constitucional este traslado?
- ¿Puede ser controlado judicialmente?
• ¿De qué forma se produce el acceso, permanencia y
ascenso en el servicio civil?
• ¿Dos de las causales establecidas para el término del
servicio civil son constitucionales?
í ¿Respeta el mandato constitucional a la negociación
colectiva la limitación reconocida en la Ley del Servicio
Civil? Por tanto,
• ¿Cómo se conf‌i gura tal derecho dentro de la
Administración Pública? En tal sentido,
- ¿Cuál es el carácter de este derecho fundamental?
- ¿Las compensaciones económicas sólo pueden
ser def‌i nidas entre empleador y trabajador a través de la
negociación colectiva?
• ¿De qué forma podría implementarse un mecanismo
alternativo para negociar sobre materia de compensación
económica?
í ¿El tratamiento de las compensaciones económicas
es coherente con el derecho a la remuneración establecido
constitucionalmente? Por tanto,
• ¿Cómo se ha conf‌i gurado el derecho a la
remuneración?
• ¿Cabría admitir la indexación de la remuneración de
los servidores civiles?
II. FUNDAMENTOS
1. La Ley 30057, del Servicio Civil, identif‌i ca como f‌i nes
esenciales de la reforma, que las entidades públicas del
Estado alcancen mayores niveles de ef‌i cacia y ef‌i ciencia,
y presten efectivamente servicios de calidad; así como la
promoción del desarrollo de las personas que lo integran,
mediante la instauración de un régimen laboral único y
exclusivo.
2. Bajo estas premisas, plenamente constitucionales,
el presente voto abordará el análisis de constitucionalidad
de las disposiciones impugnadas sobre la base de
los derechos presuntamente vulnerados, no sin antes
hablar del ámbito de aplicación de la Ley 30057. Por
más que hubo mucha discusión sobre las excepciones
incluidas en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley 30057, dentro de la Vista de la Causa,
éste no será objeto de pronunciamiento en el presente
voto por no haber sido impugnado en la demanda,
pero sí analizaremos su validez constitucional cuando
examinemos la demanda del Expediente 0025-2013-PI/
TC, cuya pretensión incluye la inconstitucionalidad de la
referida disposición.
A. LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
3. El análisis de la ley se inicia con el examen de
los dispositivos impugnados relativos a la def‌i nición
de la carrera del servicio civil. Al respecto, en el
presente acápite analizaremos si es permisible que los
trabajadores pertenecientes a otros regímenes pasen al
del servicio civil, si ha existido un parámetro de control
de igualdad entre los distintos supuestos de trabajadores
regulados y si dos causales del término del servicio son
constitucionales.
A-1. EL TRASLADO AL RÉGIMEN DEL SERVICIO
CIVIL
4. Se ha cuestionado, ante todo, si el traslado de los
trabajadores de los regímenes preexistentes al nuevo
tiene asidero constitucional y si es válida la proscripción de
cualquier cuestionamiento en la vía judicial, materia que
es la primera a ser enjuiciada en su constitucionalidad por
este Tribunal.
A-1.a. La Validez del Traslado
5. El alegato inicial utilizado por la parte accionante
se centra en que el traslado de los trabajadores al nuevo
régimen implicaría una violación a la irrenunciabilidad de
sus derechos laborales. En ese sentido, se impugnan las
siguientes disposiciones:
Novena Disposición Complementaria Final. a.- A
partir del día siguiente de la publicación de la presente
Ley, son de aplicación inmediata para los servidores
civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos
276 y 728, las disposiciones sobre el artículo III del
Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del
Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del
Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los
Derechos Colectivos.
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria.- Los
servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos
276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten
voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto
en la presente Ley, dejan de pertenecer a los regímenes
señalados con la respectiva liquidación de sus benef‌i cios
sociales, según corresponda, y no tienen derecho a
ninguna de las condiciones y benef‌i cios establecidos en
ellos (…). Estos servidores no están sujetos al período de
prueba previsto en la presente Ley.
Undécima Disposición Complementaria Transitoria.-
A los servidores que se encuentren en el régimen
pensionario del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR