RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 850-2013-P-CSJLI/PJ - Establecen la conformación de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

Fecha de disposición04 Octubre 2013
Fecha de publicación04 Octubre 2013
El Peruano
Viernes 4 de octubre de 2013
504296
Consecuentemente, cuando se hace referencia al “leal
saber y entender del Juez”, no quiere decir que el Juez de
Paz resuelva de manera ilegal, por ello no se debe caer
en un positivismo absoluto, sino se debe valorar el criterio
bajo el cual procedió el Juez de Paz quejado, teniendo
en cuenta su nivel cultural y su concepción objetiva de
los hechos, basados en su saber, usos, costumbres,
tradiciones, historia y cultura de su localidad.
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, queda claro
que las certif‌i caciones no son ref‌l ejo de una constatación
in situ efectuada por el quejado, sino basada en su
conocimiento como vecino de la comunidad de Toclla, que
conocía a la familia Minaya Duran, así como que el terreno
se encontraba en descanso, asumiendo que se trata de
un error infortunado del Juez de Paz quejado, ya que su
proceder guarda relación lógica con su nivel cultural al no
encontrarse preparado en las artes de la actuación judicial,
redacción documentaria y en materia jurídica, en general.
ii) Que, asimismo, de autos no se desprende la
existencia de indicios de actos que linden con lo ilícito,
como es la voluntad dolosa y la existencia de una
contraprestación económica, pues aparentemente el
Juez de Paz quejado habría actuado bajo su criterio del
conocimiento objetivo de los hechos, por ser vecino del
lugar y conocedor de la realidad social de sus vecinos.
Todo ello guarda relación con lo indicado en su descargo al
referir “que lo hizo no solo de buena fe, y porque lo conoce
a la familia Minaya Dura desde que tuvo uso de razón, ya
que tienen casa y terrenos en el lugar”; por ende, no se
encuentra acreditado en autos, que tal proceder del Juez
de Paz quejado sea una práctica habitual condicionada a
una contraprestación de dinero.
iii) Que de lo actuado en el proceso, no existe evidencia
que acredite que el Juez de Paz quejado fue objeto de
capacitación en materia jurídica, al momento de asumir
el cargo, para posteriormente en el ejercicio de éste se le
exija el cumplimiento de los procedimientos previstos en
la ley. Por el contrario, existe la versión del quejado, quien
indica “que nunca ha sido implementado y capacitado (…)
que el pueblo en una asamblea general lo elige (…) no
por ser versado en derecho (…) y que no se le puede
juzgar con igual criterio que a los letrados en Derecho…”.
En consecuencia, se incurriría en un acto arbitrario al
pretender sancionarlo bajo los mismos parámetros que
a un Juez conocedor del Derecho, máxime cunado fue
objeto de capacitación en materia jurídica.
iv) Que respecto al parentesco del Juez de Paz
quejado con los señorees Bernardo Cristóbal Shuan
Minaya y José Felipe Nery Minaya Osorio, dicho extremo
no ha sido demostrado en autos, y sólo existe la versión
de la quejosa. Sin embargo, el quejado con su partida de
nacimiento de fojas veintiséis, acredita que sus padres
son Alejandro Torres y Tomasa Depaz. Por lo tanto, dicho
extremo queda desvirtuado, por cuanto no se aprecia el
grado de parentesco que la quejosa alega; y,
v) Que a fojas ochenta, obra la Resolución
Administrativa número cero treinta guión dos mil nueve
guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ de
fecha trece de agosto de dos mil nueve, mediante la cual
se designó a don Julio Torres Depaz como Juez de Paz
del Centro Poblado de Toclla, comprensión del Distrito
y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, por
el periodo de dos años. En consecuencia, a la fecha el
Juez de Paz quejado se encuentra suspendido, aunado al
hecho que con fecha trece de agosto de dos mil once, ha
vencido su periodo de designación como Juez de Paz.
Octavo. Que corresponde precisar que la justicia de
paz forma parte del Poder Judicial, pero a la vez también
forma parte de la sociedad, por lo que otra de sus virtudes
es que se trata de una suerte de bisagra entre el Estado y
la sociedad; y, que en algunas comunidades la presencia
del Estado se reduce a la existencia de un Juez de Paz.
Que es una característica esencial del Juez de Paz,
su carácter conciliador, a diferencia del Juez profesional
letrado, dentro de la estructura judicial. Asimismo, el Juez
de Paz no resuelve conforme a Derecho necesariamente,
sino conforme a su leal saber y entender, y nuestra
Constitución Política del Estado ha recogido el pluralismo
jurídico, y desde esa perspectiva el Juez de Paz, si bien
resuelve conforme a equidad, usos y costumbres de la
comunidad, debe conservar el límite de los derechos
fundamentales de las personas, para cuyo efecto debe
ser capacitado, y a tenor de ello se le podría exigir el
cumplimiento de las disposiciones legales.
Noveno. Que así expuestos los hechos, es de
considerar preliminarmente que no se cumple con el
requisito de contar con fundados y graves elementos
de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por
la comisión de hechos muy graves que conlleven a la
imposición de la medida disciplinaria de destitución, por
cuanto atendiendo al principio de proporcionalidad, y
teniendo en consideración las condiciones personales
del quejado, así como las circunstancias de su comisión,
sería merecedor de una sanción menor.
Décimo. Que es oportuno destacar que el suscrito
y este Órgano de Gobierno, siempre se han mostrado
respetuosos de las decisiones jurisdiccionales del
órgano de control y defensor de la independencia de los
jueces al expedir sus resoluciones. Sin embargo, existen
situaciones evidentemente arbitrarias, ante las cuales no
se pude permanecer ajeno, mas aun cuando se trata de
un Juez de Paz no letrado de una comunidad campesina,
que no necesariamente es un experto en Derecho, sino
que su proceder como Juez, básicamente, está sujeto a
su leal saber y entender.
Décimo primero. Que el Texto Único Ordenado de la
cuatro establece que los Jueces de Paz, esencialmente,
son jueces de conciliación. Asimismo, en su artículo sesenta
y seis señala que los Jueces de Paz resuelven las causas
según su leal saber y entender, debidamente motivado,
no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente, y
respetando la cultura y las costumbres del lugar.
Décimo segundo. Que respecto a la aplicación
temporal de las normas en materia administrativa, la Ley
del Procedimiento Administrativo General establece en su
artículo doscientos treinta, numeral cinco, que la potestad
sancionadora de todas las entidades está regida, entre
otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya
virtud “son aplicables las disposiciones sancionadora
vigentes en el momento de incurrir el administrado en
conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables”; por lo tanto, en el presente caso la norma
aplicable es el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial:
Que las sanciones previstas en la normatividad citada
se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia
del hecho, antecedentes del infractor y la afectación
institucional; por lo que, teniendo en cuenta los
fundamentos expuestos, no corresponde imponerle la
sanción de destitución, sino una de menor gravedad.
Por estos fundamentos, y de conformidad con el
informe de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y
dos, mi voto es porque se declare:
Primero. Imponer la medida disciplinaria de
suspensión por el término de treinta días al señor Julio
Torres Depaz, por su actuación como Juez del Juzgado
de Paz del Centro Poblado de Toclla-Huaraz de la Corte
Superior de Justicia de Ancash.
Lima, 20 de marzo de 2013
AYAR CHAPARRO GUERRA
Consejero
996566-2
CORTES SUPERIORES
DE JUSTICIA
Establecen la conformación de la
Primera Sala Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 850-2013-P-CSJLI/PJ
Lima, 2 de octubre de 2013

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