RESOLUCION MINISTERIAL N° 325-2014/MINSA - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Federación Médica Peruana contra la R.M. N° 312-2014/MINSA

EmisorSALUD
Fecha de la disposición 1 de Mayo de 2014
El Peruano
Jueves 1 de mayo de 2014 522021
Artículo 4°.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
EDA A. RIVAS FRANCHINI
Ministra de Relaciones Exteriores
1078645-7
SALUD
Declaran infundado recurso de
reconsideración interpuesto por el
Presidente de la Federación Médica
Peruana contra la R.M. N° 312-2014/
MINSA
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 325-2014/MINSA
Lima, 30 de abril del 2014
Visto, el Expediente Nº 14-045188-001, que contiene
el escrito de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual
el Presidente de la Federación Médica Peruana interpone
recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial
Nº 312-2014/MINSA;
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 312-
2014/MINSA se declara improcedente la huelga nacional
inde nida convocada a partir del 13 de mayo del presente
año, por la Federación Médica Peruana;
Que, mediante Recurso de Reconsideración de fecha
28 de abril del presente año, la Federación Médica Peruana
precisa que a efectos de acreditar la voluntad mayoritaria
de los a liados a cada una de las organizaciones sindicales
de base de adoptar la medida de huelga, acompañan
copia legalizada del Acta presentada, con las rmas de
los asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados del
20 de marzo de 2014;
Que, asimismo, precisan que a efectos de cumplir con
lo dispuesto en el literal e) del artículo 65 del Reglamento
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo adjuntan el
original de la Declaración Jurada emitida por la Presidencia
de la Federación, donde consta la decisión del reinicio de
la huelga nacional inde nida;
Que, finalizan su recurso argumentando que
respecto a la relación de trabajadores que permita
garantizar la continuidad del servicio e impedir la
interrupción total del mismo, ello corresponde a la
programación que realizan las Unidades Ejecutoras,
por lo que no pueden presentar nómina alguna que
subsane dicho requisito;
Que, el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el
Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel
nacional, según lo señala la Ley 26842, Ley General de
Salud, que tiene a su cargo la formulación, dirección y
gestión de la política nacional de salud y es la máxima
autoridad en materia de salud;
Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
010-2003-TR, en adelante el TUO de la LRCT, dispone en
su artículo 86 que la huelga de los trabajadores del régimen
laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el
referido Título en cuanto le sean aplicables;
Que, la Federación Médica Peruana interpone
recurso de reconsideración; no obstante, es necesario
precisar que aun cuando el artículo 74 del TUO de la
LRCT establece que contra la decisión que declara
improcedente la huelga procede recurso de apelación, en
el presente caso, habiéndose declarado la improcedencia
mediante Resolución emitida por la máxima autoridad del
Sector, corresponde dar trámite al recurso presentado por
la Federación Médica Peruana;
Que, sin embargo, de la revisión del recurso de
reconsideración presentado se aprecia que aun cuando
los impugnantes remiten copia certi cada por notario
del registro de Asistencia a la Asamblea Nacional de
Delegados de fecha 20 de marzo de 2014, no adjuntan
documentación que acredite que los 60 asistentes
representen más de la mitad de los miembros de ella,
requisito para iniciar la sesión en primera convocatoria,
conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto de
la Federación Médica Peruana;
Que, en ese sentido, es necesario precisar que
el artículo 12 de dicho documento, establece que la
Asamblea Nacional se encuentra constituida por i) La
Junta Directiva Nacional y los Secretarios Generales
de las Bases Gremiales Nacionales; ii) Las Directivas
Regionales, representadas por sus Presidente y
Secretario General; iii) por un delegado por cada 100
o fracción de 50 de los médicos que laboran en Lima
Metropolitana y un delegado por cada 20 médicos que
laboren en provincia;
Que, conforme a lo expresado, la Federación Médica
Peruana no ha cumplido con adjuntar los documentos que
acrediten que los 60 asistentes a la Asamblea Nacional
de Delegados realizada el 20 de marzo del presente año,
representan más de la mitad de los asistentes requeridos
conforme al artículo 12 de sus Estatutos. Dicho requisito
pudo ser subsanado, por ejemplo, en caso se hubiese
remitido copia certi cada de la nómina general de sus
agremiados o el Padrón de Socios respectivo;
Que, asimismo, la Resolución impugnada precisó
que la Federación Médica Peruana no había presentado
la Declaración Jurada a que hace referencia el literal e)
del artículo 65 del Reglamento del TUO de la LRCT. En
ese sentido, si bien el recurso impugnatorio presentado
contiene una Declaración Jurada, del análisis de la
misma se concluye que no cumple con las formalidades
contenidas en el literal e) del artículo 65 del Reglamento
del TUO de la LRCT, esto es que ella debió ser suscrita
por la Junta Directiva de la Federación y no únicamente
por su Presidente;
Que, por tal motivo, la Federación Médica Peruana
no ha acreditado que la decisión de reiniciar la huelga
inde nida haya sido adoptada cumpliendo los requisitos
señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la
LRCT; debiendo considerar, además, que el Estatuto de
dicha organización prevé en sus artículos 23 al 25, que su
Junta Directiva estará conformada por nueve miembros;
Que, de otro lado, la Resolución impugnada estableció
que la Federación Médica Peruana no había acompañado
relación alguna de trabajadores que permita garantizar
la continuidad del servicio e impedir la interrupción total
del mismo, más aún cuando se encuentra directamente
vinculado a un servicio público esencial como el de la
salud, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo
65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo;
Que, de esta manera, el artículo en mención no hace
referencia a una obligación por parte del empleador
de establecer una relación de personas que deberán
permanecer al servicio de éste durante la huelga, pues
ello constituiría una afectación al derecho de huelga,
en tanto dicha medida inter ere con la decisión de la
organización sindical de suspender las actividades;
Que, por el contrario, la referida norma delega
en la organización sindical la obligación de poner a
disposición del empleador, previo al inicio de la huelga
y durante el tiempo que dure misma, un número de
servidores que garantice la continuidad de los servicios
esenciales como es el caso de los servicios públicos
de salud;
Que, consecuentemente, se aprecia que el recurso
impugnatorio no aporta la nómina de trabajadores que
garantizarán los servicios públicos esenciales, como
los de salud, conforme a lo establecido en el literal c)
del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo;
De conformidad a lo establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR; el Decreto

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