RESOLUCION N° 818-2014-JNE - Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 3 de Agosto de 2014
El Peruano
Domingo 3 de agosto de 2014 529267
Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las
elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1118234-3
Confirman resolución que declaró
infundada tacha interpuesta
contra candidato a la alcaldía de la
Municipalidad Distrital de Surquillo,
provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 818-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01006
SURQUILLO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE Nº
0058-2014-064)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Victoriano Braulio Aparcana
Mendoza en contra de la Resolución Nº 0003-2014-
2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 15 de julio de 2014,
emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima
Oeste, la cual declaró infundada la tacha formulada contra
Gustavo Raúl Sierra Ortiz, candidato al cargo de alcalde
por el partido político Solidaridad Nacional, para el distrito
de Surquillo, provincia y departamento de Lima, a efectos
de participar en las elecciones municipales de 2014, y
oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2014 (fojas
69 a 105), el ciudadano Victoriano Braulio Aparcana
Mendoza interpone tacha contra el candidato Gustavo
Raúl Sierra Ortiz, argumentando que no habría cumplido
con acreditar el requisito de af‌i liado al partido político
Solidaridad Nacional, conforme lo establece el estatuto de
la organización política, y además, que el comité ejecutivo
distrital es el que debió aceptar su af‌i liación, sin embargo,
dicho órgano no ha existido por cuanto no hubo secretario
distrital elegido conforme lo establece el artículo 33 del
estatuto, contraviniendo también al artículo 78 de dicho
estatuto que señala que el secretario general distrital
integrante del comité ejecutivo distrital debió ser elegido
en asamblea distrital, por lo que su af‌i liación es nula.
Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal
acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial
de Lima Oeste (en adelante JEE) presenta su escrito de
absolución de tacha (fojas 109 a 111), indicando que al
haberse publicada la Resolución Nº 0001-2014-2JEE-
LIMA OESTE/JNE el 8 de julio de 2014, el período de
tachas venció el 11 de julio, y ya que el escrito de tacha
fue presentado el 12 de julio, su interposición resulta
extemporánea.
El personero legal menciona también que el candidato
en cuestión se encuentra registrado como af‌i liado al
partido político Solidaridad Nacional en el Registro
de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de
Elecciones (en adelante el ROP), adjuntando la constancia
de estado de af‌i liación Nº 1709 (fojas 118), f‌i rmada por
el director del ROP; en cambio, el tachante no adjunta
ningún medio probatorio en su escrito de tacha.
Finalmente menciona que el candidato que no se
encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 38 de
la Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de
2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas
de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante,
el Reglamento).
Mediante Resolución Nº 0003-2014-2JEE-LIMA
OESTE/JNE, de fecha 15 de julio de 2014 (fojas 121
a 123), el JEE resuelve declarar infundada la tacha,
argumentando, respecto del periodo de tacha, que la
última fecha de publicación de la resolución que admite
la lista de candidatos ha sido el 12 de julio de 2014, en
la Municipalidad Distrital de Surquillo, y respecto de la
contravención al estatuto del citado partido político, por la
condición de af‌i liado del candidato, no existe documento
que sustente lo mencionado, más aún si se tiene en
cuenta que dicho candidato f‌i gura como af‌i liado de la
organización política en mención en el ROP, conforme se
advierte de la Constancia de Af‌i liación Nº 1709 emitida
por el Jurado Nacional de Elecciones, la cual fue ofrecida
por el candidato, careciendo de veracidad lo expuesto por
el tachante.
El tachante interpone recurso de apelación, de fecha
18 de julio de 2014 (fojas 130 a 132), cuestionando la
mencionada resolución porque la af‌i liación del candidato
deviene en nula, por contravenir el numeral 3.2 del
artículo 32 del estatuto, ya que en el distrito de Surquillo
no se han designado los comités territoriales de base del
partido político Solidaridad Nacional, y ello se corrobora
con la Resolución Nº 002-2014-ERM-CNE-PSN, de
fecha 2 de mayo de 2014, expedida por la Comisión
Nacional Electoral del partido político en mención, en
la que se designó solo a los comités provinciales, sin
hacer referencia a los distritales. Asimismo, el tachante
menciona que la Resolución Nº 001-2014-ERM-CNE-
PSN (fojas 134 a 140) señala, en el punto IV, numeral 4.7,
que el Comité Ejecutivo Nacional del partido designará
directamente a los candidatos, cuando en el estatuto
se establece el requisito de ser af‌i liado y contar con la
aprobación del comité distrital de base, el cual no existe
en el distrito de Surquillo.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Se debe determinar si el candidato Gustavo Sierra
Ortiz cumple con el requisito de af‌i liación a la organización
política Solidaridad Nacional, para postular al cargo de
alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo.
CONSIDERANDOS
Respecto de la condición de af‌i liado del candidato
a alcalde del Concejo Distrital de Surquillo, Gustavo
Raúl Sierra Ortiz
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
la LPP), la elección de autoridades y candidatos de los
partidos políticos y movimientos de alcance regional o
departamental debe regirse por las normas de democracia
interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento
electoral de la agrupación política.
2. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 del
Reglamento señala que el acta de elección interna deberá
incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la
elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la
LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección
una lista única de candidatos.
3. La segunda disposición f‌i nal del Reglamento
establece que la verif‌i cación sobre la af‌i liación de los
candidatos se realizará considerando el registro de af‌i liados
del ROP. Asimismo, señala que las organizaciones políticas
podrán presentar actualizaciones a su padrón de af‌i liados
únicamente hasta la fecha límite para la presentación de
solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante
el ROP.
4. La sexta disposición f‌i nal del estatuto del partido
político contempla excepcionalmente los presupuestos
para que un ciudadano no af‌i liado pueda ser candidato
a un cargo de elección popular, de lo cual se colige que
el ser af‌i liado es requisito general para ser candidato a
dichos cargos por la organización política en mención.
5. El literal g del artículo 8 de la Resolución Nº 123-
2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, que aprueba el
Reglamento del ROP, contempla el principio de veracidad,

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