RESOLUCION N° 607-2014-JNE - Confirman resolución que declaró infundada la tacha contra la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao

Fecha de publicación15 Julio 2014
Fecha de disposición15 Julio 2014
El Peruano
Martes 15 de julio de 2014
527772
todo mecanismo de elección interna, que comprende,
desde luego, a los candidatos al cargo de alcalde.
Al respecto, debe recordarse que el alcalde, conforme
a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, “[…] es el representante legal
de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.”.
Situación similar se presenta con el presidente regional,
que, según lo señalado en el artículo 20 de la Ley Nº
máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y
titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.”
Por lo tanto, si los candidatos se eligen, para particular
en un proceso, valga la redundancia, de elección de
autoridades, resultaría incoherente exigir el cumplimiento
de las reglas de elección y votación, como es el caso
del secreto del voto y la proscripción de la mano alzada,
para el caso de los candidatos a regidores o consejeros
regionales, y eximir del cumplimiento de dichos parámetros
o requisitos, a los candidatos a los cargos representativos
máximos al interior de dichas entidades (presidentes
de gobierno regional y alcaldes), más aún si es que la
característica del secreto del voto tiene sustento directo
en la propia Norma Fundamental.
18. ¿Entonces, por qué, la LPP no incluye expresamente
a los candidatos a los cargos de presidente regional o
alcalde? A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, ello
se debe a una omisión normativa intencional que parte de
la asunción de un hecho evidente y de la f‌i nalidad que se
persigue con lo previsto en el artículo 24 de la LPP.
Adviértase que el artículo 24, tanto al momento
de aludir a las modalidades de elección como a la
representación proporcional, menciona a los candidatos
a representantes al Congreso de la República, al
Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores.
Ello se debe, precisamente, porque los cargos de
Presidente y Vicepresidentes de la República, Presidente
y Vicepresidente Regional y Alcaldes, no ingresan
al mecanismo de distribución de escaños, porque la
organización política que gana la elección correspondiente,
obtiene plenamente la fórmula presidencial o la alcaldía.
Efectivamente, el artículo 23 de la LEM señala que se
proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtengas la
votación más alta, mientras que el artículo 25 de la LEM,
que regula el mecanismo de distribución de regidurías, es
la que contempla el mecanismo del premio a la mayoría o
la cifra repartidora. A nivel regional, el artículo 5 de la LER
ref‌i ere que el presidente y vicepresidente del gobierno
regional son elegidos conjuntamente, siendo que para ello
se requiere que la fórmula respectiva obtenga no menos
del treinta por ciento de los votos válidos, mientras que
para el caso de distribución de consejerías regionales, el
artículo 8 de la LER señala que, de ser el caso, se aplica la
cifra repartidora. Por su parte, en el caso de la distribución
de escaños para el cargo de congresista, el artículo 30 de
la LOE nos remite a la cifra repartidora, teniendo dicho
mecanismo la f‌i nalidad de promover la representación de
las minorías (artículo 29 de la LOE).
Si a lo expuesto en los párrafos anteriores se adicional
el hecho de que el propio artículo 24 de la LPP señala
que la potestad de designación directa por el órgano
del partido que disponga el estatuto, “[…] no puede
ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente
y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán
ser necesariamente elegidos.”, y se toma en cuenta
que dicho artículo prevé los mecanismos de elección
interna que ya han sido evaluados en los considerandos
anteriores, habiéndose concluido que el secreto del voto
resulta exigible en los tres mecanismos de elección
previstos, se concluye que la proscripción de la votación
a mano alzada resulta aplicable también para los casos
de elección de candidatos a los cargos de presidente y
vicepresidente regional y de alcaldes. Por tales motivos,
dicho argumento o pretensión material formulada a
través de la interposición del recurso de apelación debe
ser desestimado.
19. Así, este órgano colegiado considera que una
interpretación coherente, unitaria y sistemática de las
normas electorales, que supone la asimilación de las
características, particularidades y mecanismos de
elección de autoridades representativas en los tres niveles
de gobierno (nacional, regional y local), a las elecciones
internas que realizan las organizaciones políticas para
seleccionar a sus candidatos a dichos cargos, en la medida
que no exista una norma estatal expresa que contemple
una regulación distinta, permiten a este Supremo
Tribunal Electoral concluir que los cargos de candidatos
a presidente y vicepresidente regional, así como de
alcalde, ya que tienen características af‌i nes al cargo de
Presidente de la República, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 24 de la LPP, deben ser necesariamente elegidos,
tal como se ha indicado en el Instructivo para el ejercicio
de la democracia interna en la elección de los candidatos
para los Procesos Electorales Regionales y Municipales,
aprobado a través de la Resolución Nº 273-2014-JNE, del
1 de abril de 2014.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Hernán Robert Rojas de la
Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado
Electoral Especial de Jauja del movimiento regional Junín
Sostenible con su Gente, y CONFIRMAR la Resolución
Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que
declaró improcedente su solicitud de inscripción de
lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba,
provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso
de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1110280-1
Confirman resolución que declaró
infundada la tacha contra la inscripción
de la alianza electoral Chimpum Callao,
de la región Callao
RESOLUCIÓN Nº 607-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-0746
CALLAO
ROP - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de
apelación interpuesto por Luis Antonio Baca Mahuad en
contra de la Resolución Nº 284-2014-ROP/JNE, de fecha
1 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en
contra de la inscripción de la alianza electoral Chimpum
Callao, de la región Callao, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de inscripción
El 13 de mayo de 2014, Gino Giancarlo Dagnino
Arriarán, personero legal titular de la alianza electoral
Chimpum Callao, de la región Callao, solicitó ante el
Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional
de Elecciones (en adelante ROP), la inscripción de la
referida organización política (fojas 3).

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