RESOLUCION N° 1293-2014-JNE - Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición26 de Septiembre de 2014
El Peruano
Viernes 26 de setiembre de 2014
533402
“a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los a liados y ciudadanos no
a liados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los a liados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por
los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.”
3. El artículo 30 del Reglamento de Inscripción de
Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, regula
la improcedencia de la referida solicitud de inscripción,
frente al incumplimiento de las normas que regulan el
ejercicio de la democracia interna.
Análisis del caso concreto
4. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta
necesario precisar que el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los
cuales las organizaciones políticas pueden presentar los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con
la presentación de la solicitud de inscripción de dichas
listas, b) durante el periodo de cali cación de la solicitud
de inscripción, y c) durante el período de subsanación,
siempre y cuando se trate de requisitos subsanables.
5. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima
que no corresponde en esta instancia valorar los medios
probatorios presentados con el recurso impugnatorio y
posteriores a él. Sin perjuicio de esto, es menester señalar
que la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
citada por el apelante, corresponde a supuestos distintos
y valorados en su oportunidad por este Supremo Tribunal
Electoral.
6. En el presente caso, se advierte del acta de
elecciones internas presentada con la solicitud de
inscripción de la fórmula y lista de candidatos que la
organización política ha optado por la modalidad abierta,
es decir, la elección con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los a liados y ciudadanos
no a liados, en contravención de lo expresamente
estipulado en el artículo 83, numeral 2 de su estatuto, el
cual prescribe que la elección de los candidatos a cargos
regionales, tanto fórmula como consejerías, será a través
de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual,
directo y secreto de los a liados.
7. De lo anteriormente expuesto, se colige que la
organización política ha empleado para elegir a sus
candidatos una modalidad distinta a la regulada en su
estatuto, por lo cual actuó en contravención del artículo
19 de la LPP.
8. Si bien es cierto, la modalidad empleada y reconocida
por la referida organización política está prevista en el
literal a del artículo 24 de la LPP, no es menos cierto que a
través de su estatuto la misma organización ha delimitado
las modalidades de elección a emplear, pues se advierte
del citado documento que ha optado por la modalidad
cerrada (literal b del artículo 24 de la LPP) para la elección
de cargos regionales, mientras que ha decidido emplear
la modalidad de delegados (literal c del artículo 24 de la
LPP) para la elección del presidente, vicepresidente de la
república y parlamento andino.
9. En consecuencia, es la propia organización quien
ha determinado qué modalidad de elección emplearía
en cada caso, por ende no puede sustentar ahora el
apartarse de lo regulado en su propio estatuto, bajo el
argumento de respetar el derecho de elección de los no
a liados, máxime si tiene un estatuto que lo rige y que
no contraviene la LPP en cuanto a las modalidades de
elección. Si se quería emplear una modalidad distinta a
la reglada, el partido político podía haber recogido en su
estatuto las tres modalidades de elección prescritas en la
LPP y no delimitar su uso a solo dos de ellas.
10. Con relación a la disposición del órgano electoral
de la provincia de Cusco que habría permitido emplear la
modalidad de elección abierta, es menester señalar que
ninguna directiva interna puede contravenir lo previamente
regulado en el estatuto de la organización política.
11. Cabe precisar que el cumplimiento de las normas
sobre democracia interna afecta cada aspecto del acta de
elecciones presentada con la solicitud de inscripción de
candidatos, esto quiere decir que el proceso de elecciones
internas, plasmado en dicha acta, debe haberse llevado a
cabo conforme al estatuto de la organización política, el
cual por supuesto no debe contravenir la LPP; por ende no
cabe sustentar que determinados aspectos del acta, como
el de repartición proporcional, sí deban remitirse al estatuto
y otros, como el de modalidad de elección, a la LPP.
12. Finalmente, la organización política confunde
dos aspectos distintos a ser observados en un proceso
de elecciones internas, como lo es la calidad que puede
tener alguno de los ciudadanos que los represente como
candidato (a liado o no a liado), con la calidad de quienes
pueden votar o elegir a dichos ciudadanos, aspecto
materia de análisis al veri car la modalidad de elección
empleada.
13. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar
infundado el recurso de apelación y con rmar la resolución
venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada
por la organización política.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Gloria Daza Chacón, personera
legal alterna del partido político Democracia Directa; y, en
consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01-2014-
JEE-CUSCO/JNE del 11 de julio de 2014, que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y
lista de candidatos al Gobierno Regional de Cusco, para
participar en las Elecciones Regionales y Municipales
2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1142609-3
Confirman resolución que declaró
improcedente la solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Concejo
Provincial de Cusco, departamento de
Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1293-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01366
CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00159-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Gloria Daza Chacón, personera
legal alterna del partido político Democracia Directa,
acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cusco,
en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CUSCO/
JNE del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la
inscripción de la lista de candidatos de dicha organización
política al Concejo Provincial de Cusco, departamento de
Cusco, para participar en las Elecciones Regionales y
Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Paloma Stefanny Ayquipa Daza,
personera legal titular del citado partido político, presentó

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