RESOLUCION N° 162-2013-CNM - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 341-2012-PCNM

Fecha de publicación10 Junio 2013
Fecha de disposición10 Junio 2013
El Peruano
Lunes 10 de junio de 2013
496926
Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución,
una vez que quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
946952-1
Declaran infundado recurso de
reconsideración interpuesto contra la
Res. Nº 341-2012-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 162-2013-CNM
P.D. N° 007-2011-CNM
San Isidro, 21 de mayo de 2013
VISTO;
El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor
Isaac William Juárez Suasnabar contra la Resolución N°
341-2012-PCNM; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes del proceso disciplinario:
1. Que, por Resolución N° 141-2011-PCNM, el Consejo
Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al
doctor Isaac William Juárez Suasnabar, por su actuación
como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lima;
2. Que, por Resolución N° 341-2012-PCNM se dio
por concluido el proceso disciplinario, se aceptó el pedido
de destitución formulado por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso
la sanción de destitución al doctor Isaac William Juárez
Suasnabar;
Fundamentos del recurso:
3. Que, dentro del término de ley, el doctor Juárez
Suasnabar interpuso recurso de reconsideración contra
la resolución citada en el considerando precedente,
sustentándolo en los siguientes argumentos:
3.1. La resolución recurrida se basa en conclusiones
subjetivas que no tienen respaldo probatorio alguno, dado
que al referirse al cargo por el cobro de la suma de $ 8,000.00
dólares americanos a cambio de la reprogramación
y ejecución de una diligencia de lanzamiento, hizo la
transcripción del audio de una conversación editada, que
además no registra el hecho que se pretende probar, ya
que éste sólo responde a una inferencia de la Of‌i cina de
Control de la Magistratura que los miembros del Consejo
han recogido íntegramente bajo el argumento que ya fue
objeto de pronunciamiento por la Of‌i cina de Control de
la Magistratura, sin valorar el cuestionamiento contra el
referido audio y omitiendo ejercer la facultad de realizar
un juicio de valor sobre el mismo;
3.2. Las conversaciones que sostuvo en su despacho
con el quejoso y su abogado se suscitaron en el ejercicio
regular de las facultades discrecionales del juez, ref‌l ejada
en la atención a los justiciables, y en mérito al principio
de inmediación; tampoco se consideró que en el contexto
de los hechos, por el delicado estado de salud por el
que atravesó a causa de un fuerte resfriado, no pudo
comprender con certeza y precisión las af‌i rmaciones
ajenas a la ética esgrimidas por el quejoso y su abogado;
por cuyo razonamiento considera que es agraviante el
criterio del Décimo Cuarto considerando de la resolución
recurrida, por no ser idónea la prueba que sustenta su
destitución;
3.3. La valoración de la resolución recurrida sobre el
proceso judicial N° 3130-2000 no consideró los motivos
y fundamentos por los cuales, luego de haberse dejado
sin efecto la resolución que habilitó día y hora para la
diligencia de lanzamiento, así como la resolución que
reprogramó dicha diligencia, por resolución del 08 de julio
de 2008 se señaló como nueva fecha el 01 de agosto de
2008 y a continuación se dejó sin efecto la misma por
resolución del 30 de julio de 2008; razón por la cual es
sesgada, dado que no alcanza una relación lógica con la
parte dispositiva de la resolución recurrida, más aún si los
artículos 31 inciso 2 y 21 inciso c) de la Ley Orgánica del
Consejo articulan la potestad de destitución con conceptos
jurídicos indeterminados como la dignidad del cargo y el
desmerecimiento en el concepto público;
3.4. La resolución que lo destituyó efectuó una
apreciación subjetiva al señalar que su persona expresó
su conformidad ante lo mencionado por el abogado del
adjudicatario Landauro Ramos, y que la conversación
que ambos sostuvieron se realizó en un clima de absoluta
conf‌i anza que les llevó incluso a abordar cuestiones
personales, dado que no especif‌i có tales cuestiones o
el basamento objetivo para inferir un trato diferenciado
a los justiciables, más aún si conforme a las imágenes
de los hechos, en ese instante se encontraba f‌i rmando
el despacho y respondiendo a sus interlocutores por
gentileza, para evitar que se quejaran si no lo hacía; a
cuya cuestión se suma que el denunciante para sustentar
su denuncia no presentó la hoja de papel en donde
supuestamente se consignó el requerimiento de dinero,
para que se efectuaran las pericias grafotécnicas del
caso;
3.5. La inserción de discos compactos editados y
valoración como prueba privilegiada en el presente proceso
deviene en nula al trasgredir el principio de legalidad y
debido procedimiento, en el marco de lo consagrado
en el artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución
Política, además porque el Consejo se pronunció en el
mismo sentido en la Resolución N° 087-2011-PCNM
del 20 de enero de 2011, como también lo hizo la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en su
jurisprudencia vinculante;
4. Que, el recurrente no presentó nuevos medios
probatorios, los que no son obligatorios por la característica
del presente recurso;
Naturaleza del recurso:
5. Que, cabe señalar que la reconsideración se
fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa
revise nuevamente el caso y los procedimientos
desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución
-entendida en término genérico como decisión- con
el objeto que se puedan corregir errores de criterio o
análisis; esto signif‌i ca que, para los f‌i nes del presente
proceso disciplinario, la reconsideración tiene como
objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar
los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar
a la imposición de la medida de destitución, tomando en
consideración la existencia de una justif‌i cación razonable
que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en
virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al
momento de resolver;
Análisis del recurso:
6. Que, los fundamentos del recurso en materia
cuestionan sustancialmente que la resolución recurrida
haya valorado el video y audio de las conversaciones
sostenidas en su despacho por el juez procesado
con el abogado denunciante Juan Pablo Vargas Polo
y su patrocinado Juan Landauro Ramos, a pesar de
encontrarse supuestamente editados, y de transgredir el
principio de legalidad y debido procedimiento;
7. Que, el referido cuestionamiento, también expresado
en sus descargos por el juez procesado, analizado en los
considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo
Quinto de la resolución recurrida, y desestimado bajo tales
términos, no aporta nuevo elemento de convicción o medio

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