INVESTIGACION N° 015-2011-AMAZONAS - Sancionan con destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Picsi, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

Fecha de publicación26 Julio 2014
Fecha de disposición26 Julio 2014
El Peruano
Sábado 26 de julio de 2014
528668
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Sancionan con destitución a Juez de
Paz de Única Nominación del Distrito
de Picsi, Corte Superior de Justicia de
Lambayeque
INVESTIGACIÓN N° 015-2011-AMAZONAS
(Se publica la presente Investigación a solicitud del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante O¿ cio Nº
6598-2014-CE-PJ, recibido el 25 de julio de 2014).
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil trece.
VISTA:
La Investigación número cero quince guión dos mil once
guión Amazonas que contiene la propuesta de destitución
del señor Fernando Reynaldo Zurita Alejandría, por faltas
disciplinarias cometidas con ocasión de su actuación
como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de
Picsi, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida
por la Jefatura de la O¿ cina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial mediante resolución número treinta y
uno, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, de
fojas ochocientos diez a ochocientos veintitrés.
CONSIDERANDO:
Primero. Que se atribuye al señor Fernando Reynaldo
Zurita Alejandría, en su actuación como Juez del Juzgado
de Paz de Única Nominación de Picsi, Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, haber vulnerado sus deberes
de impartir justicia con respeto al debido proceso; así
como no haber guardado en todo momento conducta
intachable, al ordenar que se llevara a cabo la diligencia
de instalación de la administración judicial en la Empresa
Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, pese a
no encontrarse comisionado y estar legalmente impedido,
lo que constituye falta muy grave tipi¿ cada en el artículo
cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera
El procedimiento disciplinario instaurado contra el
citado investigado fue acumulado a la queja interpuesta
contra el doctor Germán Auris Evangelista, en su
actuación como Juez del Juzgado Mixto de Utcubamba,
Corte Superior de Justicia de Amazonas, al advertirse que
guardan relación entre sí, en razón que a raíz del proceso
de amparo seguido por César Augusto Sandoval Lozada
contra Wigberto Cabrejos Flores, Presidente del Directorio
de la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima
Abierta, y otros, el amparista presentó una medida
cautelar sobre el fondo en forma de administración judicial,
la misma que fue admitida por el Juez Auris Evangelista,
y con el ¿ n de ejecutar tal medida cautelar, respecto a
quienes asumirían la administración de la citada empresa,
se comisionó al Juez de Paz Letrado de Tumán; sin
embargo, quien ¿ nalmente adquirió competencia territorial
para la ejecución de la medida fue el Juez de Paz de
Única Nominación de Picsi, Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a cargo del investigado Zurita Alejandría,
a quien se le imputa haber actuado indebidamente y
a sabiendas de estar legalmente impedido, pues la
ejecución de la medida cautelar correspondía al Juzgado
de Paz Letrado de Tumán.
Segundo. Que la Jefatura de la O¿ cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución
número treinta y uno, de fecha veintiocho de diciembre
de dos mil doce, de fojas ochocientos diez, en uno de
sus extremos, propuso a éste Órgano de Gobierno la
medida de destitución al investigado Fernando Reynaldo
Zurita Alejandría por su desempeño como Juez de Paz
de Única Nominación de Picsi, Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, sosteniendo que fue quien ordenó llevar
a cabo la diligencia de instalación de la administración
judicial en la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad
Anónima Abierta, sin estar comisionado para ello,
advirtiéndose de la resolución número uno del dos de
febrero de dos mil once, expedida en el cuaderno cautelar
del proceso de amparo, que el Juez Auris Evangelista
concedió la medida cautelar solicitada por el demandante
Sandoval Lozada, y comisionó al Juez de Paz Letrado de
Tumán para su ejecución, facultándole para hacer uso
de todos los apremios que la ley le otorga hasta que se
cumpla su mandato, remitiendo para ello el exhorto que
obra a fojas treinta y ocho del Anexo A-II. Sin embargo,
agrega el Órgano de Control de la Magistratura en su
pronunciamiento de fondo, como se observa del O¿ cio
número cero cinco guion dos mil once guion JPUNP del
ocho de febrero de dos mil once, dirigido al General de la
Policía Nacional del Perú de la Segunda DITERPOL con
sede en Chiclayo, de fojas trescientos cuarenta y tres y
trescientos cuarenta y cuatro, quien pretendió ejecutar el
mandato cautelar fue el investigado Fernando Reynaldo
Zurita Alejandría, Juez del Juzgado de Única Nominación
de Picsi, cuando en los actuados correspondientes no
existe resolución que lo faculte, ni podría existir por ser
dicho juez incompetente territorialmente, por ejercer su
jurisdiccional en un distrito diferente al que se encuentra
ubicado la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad
Anónima Abierta, en la cual se llevaría a cabo la instalación
de la administración judicial provisional designada por el
también investigado Juez Auris Evangelista.
Tercero. Que de los actuados se advierte que el señor
Zurita Alejandría no ha emitido descargo alguno en su
defensa pese a estar noti¿ cado, por lo que fue declarado
rebelde por resolución de fojas seiscientos dieciséis del
presente cuaderno. En consecuencia, no existe prueba
irrefutable que contradiga los hechos imputados en su
contra.
Cuarto. Que, asimismo, en el decurso de la
investigación ha quedado probado que el Juez de Paz
de Única Nominación Zurita Alejandría, sin mediar
justi¿ cación alguna, intentó ejecutar la medida cautelar
dictada por el Juez Auris Evangelista, y sin que exista
mandato judicial que le faculte a realizar tal diligencia; y
más aún, sin ser competente territorialmente para ello;
transgrediendo gravemente su deber de impartir justicia
con respeto al debido proceso, conducta funcional que se
encuentra prevista en el artículo cuarenta y otro, numeral
trece, de la Ley de la Carrera Judicial, que lo tipi¿ ca como
“actuar en un proceso a sabiendas de estar legalmente
impedido”.
Quinto. Que estando a las implicancias de la
medida cautelar dictada por el juez de paz investigado,
su irregular accionar tuvo repercusión nacional pues a
través de diversos medios de comunicación se publicaron
a¿ rmaciones que afectaron gravemente la credibilidad de
este Poder del Estado ante la ciudadanía; así como la
idoneidad del propio investigado para el ejercicio del cargo;
por lo que siendo tales consecuencias irremediables,
el Órgano de Control propone su destitución ante este
Órgano de Gobierno, en virtud del artículo cincuenta y
Sexto. Que con la copia simple de la resolución
número uno de fecha dos de febrero de dos mil once,
expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de
Utcubamba, en relación a la medida cautelar dictada en el
proceso de amparo recaída en el Expediente número cero
ochenta y seis guion dos mil once, de fojas veintinueve, se
advierte que la medida cautelar temporal sobre el fondo
estaba comisionada al Juez de Paz Letrado de Tumán,
conforme se corrobora con el exhorto y el o¿ cio dirigido
a la Policía Nacional del Perú antes mencionados; a éste
último solicitando “garantías policiales” para llevar a cabo
la diligencia judicial de instalación de la administración
judicial de la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad
Anónima Abierta, para el día nueve de febrero de dos mil
once y postergada para el once de febrero del mismo año;
con lo que se veri¿ ca que el investigado se encontraba
impedido por competencia territorial para llevar a cabo
esta diligencia al haber ejercido jurisdicción en distrito
distinto donde se ubica la citada empresa, en la cual se
llevaría a cabo la instalación de la administración judicial
provisional designada por el también investigado Juez
Germán Auris Evangelista.
Sétimo. Que, en consecuencia, se encuentra
acreditada la responsabilidad funcional del investigado, por
lo que corresponde imponerle la medida disciplinaria de
destitución ante la grave irregularidad funcional incurrida,

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