RESOLUCION N° 479-2013-JNE - Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad

Fecha de publicación05 Junio 2013
Fecha de disposición05 Junio 2013
El Peruano
Miércoles 5 de junio de 2013 496551
No podrán inscribirse, como candidatos en otros
partidos políticos, movimiento y organizaciones
políticas locales, los afiliados a un partido político
inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco
(5) meses de anticipación a la fecha del cierre de
inscripciones del proceso electoral que corresponda,
o cuenten con autorización expresa del partido
político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a
la solicitud de inscripción, y que éste no presente
candidato en la respectiva circunscripción. No se
puede postular por más de una lista de candidatos.
(Énfasis agregado).
4. Así, se tiene que el artículo 18 de la LPP establece
la existencia de una prohibición para el af‌i liado a un
partido político que desee postular por otra organización
política: i) la existencia de una autorización expresa por
parte de la organización política, a favor del af‌i liado,
y ii) la no participación de la organización política en la
circunscripción electoral por la cual postulará el af‌i liado
autorizado.
5. En el caso de autos se tiene que Guillermo Daniel
Santiago Miranda Pérez se encuentra af‌i liado al partido
político Alianza para el Progreso, lo que motivó que este
partido político le otorgara la respectiva autorización
al citado candidato, para que pudiera postular por la
organización política local San Bartolo Solidario. Sin
embargo, el partido político Alianza para el Progreso
también presentó lista de candidatos al distrito de San
Bartolo.
6. En ese sentido, al resolverse el recurso de
apelación, el órgano colegiado concluyó que, en efecto,
esta concurrencia en la presentación de lista de candidatos
en el distrito de San Bartolo, por parte del partido político
Alianza para el Progreso (a la que el candidato Guillermo
Daniel Santiago Miranda Pérez se encontraba af‌i liado)
y de la organización política local San Bartolo Solidario
(en la que el candidato Guillermo Daniel Santiago
Miranda Pérez pretendía postular), implicaba vulnerar lo
establecido en el artículo 18 de la LPP.
7. Ahora, si bien es cierto que dicha concurrencia
ocurrió, también es cierto que el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones no tomó en cuenta un hecho
relevante, y es que la inscripción de la lista de candidatos
presentada por el partido político Alianza para el Progreso
fue declarada improcedente mediante la Resolución Nº
0001-2013-JEE-CAÑETE/JNE, del 14 de abril de 2013.
Dicha improcedencia fue liminar, en la medida en que
no se cumplió con uno de los requisitos insubsanables,
establecidos en la normativa electoral, como es la cuota
de género. Esta decisión fue conf‌i rmada por Resolución
Nº 325-2013-JNE, de fecha 24 de abril de 2013.
8. Así, a todas luces se verif‌i ca que si bien es cierto,
existió la presentación de dos listas, tanto del partido político
Alianza para el Progreso como de la organización política
local San Bartolo Solidario en el distrito de San Bartolo,
también es cierto que esta fue solo formal, en la medida
en que solo una de ellas logró su inscripción (organización
política local San Bartolo Solidario) para participar en las
nuevas elecciones municipales 2013. Dicha inscripción
se logró porque dicha organización política sí cumplió
con todos los requisitos exigidos en la LPP, así como el
artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripción de
Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y
Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución
Nº 247-2010-JNE.
9. En ese sentido, se tiene que el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones realizó una interpretación estricta
del artículo 18 de la LPP, lo que impidió que se verif‌i cara
si en efecto se cumplía la f‌i nalidad de la norma, la cual
es evitar que exista concurrencia en un mismo proceso
electoral, tanto de la organización política que prestó
la autorización, como de aquella, a la cual se pretende
postular.
10. Por ello, evidenciándose que en presente caso,
solo una de las organizaciones políticas ha logrado
su inscripción para participar en el proceso electoral
correspondiente a las Nuevas Elecciones Municipales
2013, se tiene que no ha existido vulneración a las
prohibiciones establecidas en el artículo antes citado.
En consecuencia, atendiendo a las considerandos
expuestos en el presente, y en aplicación del principio de
independencia de la función jurisdiccional y el criterio de
conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario
por afectación del debido proceso y de la tutela procesal
efectiva interpuesto por la organización política San
Bartolo Solidario, y NULA la Resolución Nº 326-2013-
JNE, debiéndose, en consecuencia, declarar FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la
Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 14
de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de
Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez como candidato
al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo.
Lima, catorce de mayo de dos mil trece
SS.
PEREIRA RIVAROLA
Samaniego Monzón
Secretario General
946114-3
Declaran nulo lo actuado en
procedimiento de vacancia seguido
contra alcalde de la Municipalidad
Distrital de Parcoy, provincia de Pataz,
departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 479-2013-JNE
Expediente Nº J-2013-0289
PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Leonardo Carlos Crespín
Quispe en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-
CMDP, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 13
de febrero de 2013, a través del cual el Concejo Distrital
de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La
Libertad, rechazó la solicitud de vacancia de Ángel Ponce
Simón en el cargo de alcalde del mencionado concejo,
por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la
expediente acompañado Nº J-2013-0111, así como oídos
los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 24 de enero de 2013, Leonardo Carlos Crespín
Quispe solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones
la vacancia de Ángel Ponce Simón, alcalde de la
Municipalidad Distrital de Parcoy, alegando que el referido
burgomaestre incurrió en causal de nepotismo, puesto
que contrató a su padre Aurelio Ponce Mendoza, a sus
hermanos Marcial Ponce Simón o Isabel Ponce Simón,
a su sobrino Fredy Rosario Ponce Valdivieso, así como a
su cuñada Modesta Valdivieso Cueva, para que laboren
en la obra denominada “Construcción del Sistema de
Agua Potable de Uchubamba-Alpamarca”. Dicha solicitud
originó el Expediente Nº J-2013-00111.
Descargos del alcalde distrital
Con fecha 1 de febrero de 2013, la autoridad
cuestionada presentó su escrito de absolución, solicitando
se declare improcedente la solicitud de vacancia.
Sustenta su petición en los argumentos de que
los mismos hechos que son invocados en la presente
solicitud de vacancia, fueron materia de una anterior
solicitud, presentada por Marcial Roberto Vásquez Pazos,
con fecha 29 de agosto de 2012, y que dio origen al
Expediente Nº J-2012-1122.
Agrega que, en dicha oportunidad, el concejo distrital,
mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2012-MDP-A,
adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de setiembre
de 2012, declaró infundado el pedido, siendo el caso que,
posteriormente, a través de la Resolución de Alcaldía

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