RESOLUCION N° 1151-2014-JNE - Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima

Fecha de disposición16 Agosto 2014
Fecha de publicación16 Agosto 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Sábado 16 de agosto de 2014
530110
Revocan resolución del Jurado Electoral
Especial de Lima Oeste en extremo
que declaró improcedente solicitud de
inscripción de candidatura al cargo de
alcalde de la Municipalidad Distrital de
La Victoria, provincia y departamento
de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1151-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01591
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE Nº 0099-2014-
064)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,
personero legal alterno del partido político Fuerza Popular,
acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima
Oeste, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-
LIMAOESTE/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida
por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo
en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de
la candidatura de Roberto Luis Portilla Lescano al cargo
de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria,
provincia y departamento de Lima, presentada por la
citada organización política con el objeto de participar en
las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Marissa Carla Palomino
Bonilla, personera legal titular del partido político Fuerza
Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de
candidatos de la referida agrupación política, para el
Concejo Distrital de La Victoria, a f‌i n de participar en las
elecciones municipales de 2014 (fojas 36 a 54 incluido
anexos), la misma que fue observada por el Jurado
Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE)
mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-LIMAOESTE/
JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 55 a 56), que
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la
citada organización, pues se advirtió diversas omisiones
en cuanto a la documentación presentada sobre los
candidatos, siendo que, respecto de Roberto Luis Portilla
Lescano, el colegiado señaló que i) no acreditaba el
tiempo mínimo de residencia de dos años continuos en
el distrito de La Victoria y ii) no acreditó que le hubieran
otorgado licencia sin goce de haber.
Con fecha 13 de julio de 2014, la citada personera
legal titular presentó un escrito con el f‌i n de subsanar
las observaciones antes indicadas (fojas 58 a 82 incluido
anexos), señalando que Roberto Luis Portilla Lescano
acreditó su arraigo en el distrito de La Victoria con los
siguientes documentos: i) contratos de arrendamiento (dos
con f‌i rmas legalizadas y uno sin legalización de f‌i rmas),
por los cuales arrendó una habitación en el distrito de La
Victoria, desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 31 de
diciembre de 2014; ii) certif‌i cado domiciliario del 15 de
abril de 2013 y iii) licencia de conducir donde consta como
su domicilio el antes señalado, que consignó también en
su documento nacional de identidad. Asimismo, indicó
que, conforme establece la Resolución Nº 140-2014-
JNE, no tenía que solicitar licencia sin goce de haber ya
que, actualmente, ejerce el cargo de regidor del Concejo
Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad.
Mediante la Resolución Nº 0002-2014-JEE-
LIMAOESTE/JNE, de fecha 18 de julio de 2014 (fojas 26 a
30), en su artículo segundo, el JEE declaró improcedente
la solicitud de inscripción de Roberto Luis Portilla Lescano
porque su domicilio actual se encuentra en el distrito de
Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento
de La Libertad, entonces, no acreditó contar con domicilio
múltiple dado que no demostró tener alguna ocupación
habitual en la provincia de Lima. Asimismo, en el Sistema
de Información de Procesos Electorales (en adelante
SIPE) del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que
recién desde el 3 de julio de 2013 cambió su domicilio al
distrito de La Victoria, no cumpliendo con los dos años
mínimos de residencia en dicha circunscripción.
Con fecha 30 de julio de 2014, Luis Alberto Mejía
Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza
Popular, interpuso recurso de apelación en contra de
la Resolución Nº 0002-2014-JEE-LIMAOESTE/JNE,
alegando que había acreditado con documentos originales
de fecha cierta (los contratos de arrendamiento), que el
cuestionado candidato reside en La Victoria, máxime si
el cargo de regidor que ejerce es a tiempo parcial, lo cual
implica que puede desempeñar su cargo en determinados
días de la semana, entonces, no es exigible que domicilie
únicamente en el lugar donde ejerce su cargo [(fojas 2 a
25 incluido anexos (copias de resoluciones)].
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este
Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si
corresponde admitir la candidatura de Roberto Luis Portilla
Lescano como integrante de la lista de candidatos para el
Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento
de Lima, presentada por el partido político Fuerza Popular,
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014.
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, en la apelada se indica que
el candidato cuestionado no acreditó contar con domicilio
múltiple dado que no demostró tener alguna ocupación
habitual en la provincia de Lima, y que recién el 3 de julio
de 2013 cambió su domicilio al distrito de La Victoria,
conforme se verif‌i ca en el SIPE, no cumpliendo con los dos
años mínimos de residencia en dicha circunscripción.
2. Al respecto, si bien, según el artículo 33 del
Código Civil, el domicilio está constituido por el lugar de
residencia habitual de una persona, también es cierto que
el artículo 35 de mismo cuerpo de normas establece la
posibilidad de constituir varios domicilios si tal persona
“vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales
en varios lugares”. Incluso, la Ley Nº 26864, Ley de
Elecciones Municipales (en adelante LEM), regula los
requisitos para ser inscrito como candidato a alcalde o
regidor y admite la constitución de domicilios múltiples,
sin que exista por ello impedimento alguno para postular
por cualquiera, si se cumple con demostrar la continuidad
de dos años exigida por su artículo 6. Por tal razón, dicho
requisito se encontrará satisfecho si se demuestra que se
ha tenido un domicilio en la provincia o distrito por el que
se postula según lo registrado en el padrón electoral con
una anterioridad no menor a dos años.
3. En esa medida, también debe tenerse en cuenta
que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento
de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales, aprobada por Resolución Nº 271-2014-
JNE (en adelante, el Reglamento), establece los medios
alternativos para demostrar el domicilio cuando este
sea distinto al que f‌igura en el documento nacional
de identidad del candidato y de la confrontación de los
sucesivos padrones electorales existentes, es decir, el
Reglamento permite acreditar, con medios de prueba
distintos al referido documento, que un candidato cuenta
con domicilio múltiple, criterio expuesto en la Resolución
Nº 718-2011-JNE, del 28 de setiembre de 2011, emitido en
el marco de las Elecciones Municipales Complementarias
2011.
4. La LEM exige únicamente el domicilio en el lugar
por el que se postula, para lo cual, basta la inscripción
domiciliaria en el Registro Nacional de Identif‌i cación
y Estado Civil (en adelante Reniec) durante dos años
continuos y no exige la demostración de residencia
efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales,
es posible la constatación de multiplicidad de domicilios,
uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros
por los lugares en donde vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del
Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la
inscripción de la candidatura al cargo municipal.
5. Cabe señalar que, conforme prescribe el artículo
196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

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