MUNICIPALIDAD DE ANCON RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 491-2007-A-MDA - Declaran nulidad de artIculo de la R.A. Nº 265-2006-A/MDA que declara vigencia de convenio colectivo y en vIa de regularizaciOn pacto colectivo RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 491-2007-A-MDA

EmisorGobiernos Locales
Fecha de la disposición 7 de Octubre de 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 7 de octubre de 2007 355081
MUNICIPALIDAD DE ANCON
Declaran nulidad de artículo de la
R.A. 265-2006-A/MDA que declara
vigencia de convenio colectivo y en vía
de regularización pacto colectivo
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
Nº 491-2007-MDA
Ancón, 24 de setiembre de 2007
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE ANCON
VISTOS:
La Resolución de Alcaldía 265-2006-A/MDA,
Informe Nº 167-2007-OAJ-MDA del 24.09.07 de la Ocina
de Asesoría Jurídica, Memorandum Nº 093-2007-OPP/
MDA de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto e
Informe Nº 205-2007-SG-MDA de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo primero de la Resolución de
Alcaldía Nº 265-2006-A/MDA de fecha 27 de Setiembre
del año 2006 se resuelve declarar la vigencia del convenio
colectivo suscrito el día 23 de enero de 2004 aprobado
mediante Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/MDA
de fecha 26.04.05 y en vía de regularización el Pacto
Colectivo para el año 2005 y 2006;
Que, el procedimiento de la Negociación Colectiva
en los Gobiernos Locales, denominada negociación
bilateral, se encuentra normada por el numeral 2) de
la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Sistema
Nacional de Presupuesto Nº 28411, el mismo que
señala taxativamente (…) “La aprobación y reajuste de
remuneraciones, bonicaciones, aguinaldos y refrigerio y
movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales,
se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada
Municipalidad. Su jación se efectúa de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM,
publicado el 31 de Julio de 1985 y de conformidad
a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde
al Concejo Provincial o distrital, según sea el caso y
bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y
reajuste de los precitados conceptos cuenten con el
correspondiente nanciamiento debidamente previsto y
disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de
los acto administrativos que los formalicen” (…) Como
se puede observar, la norma señala que para que el
procedimiento de negociación bilateral tenga validez
legal debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo Nº 070-85-PCM de fecha 31.07.85
y lo prescrito en el citado numeral 2) de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley 28411, es decir que la
aprobación de los reajustes de remuneraciones y otros
conceptos tengan el debido nanciamiento previsto y
disponible esto es que cuenten con informe favorable
de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto sobre
la disponibilidad presupuestal para atender dichos
incrementos;
Que, el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, vigente
desde el 01.08.85, señala que la negociación bilateral
se efectuará de acuerdo con las normas pertinentes
del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM del 22.01.82 y
Decreto Supremo Nº 026-82-JUS del 13.01.82.Dichas
normas señalan que las tratativas se desarrollarán a
través de una Comisión Paritaria compuesta por cuatro
miembros por cada representación, es decir el Sindicato
mayoritario y la Municipalidad, siendo presidida por el
representante del Titular de la Entidad, cuya función es
organizar todo el procedimiento de negociación bilateral
hasta la suscripción del Convenio Colectivo, tal y como lo
señalan las normas comentadas. Este procedimiento se
debe cumplir obligatoriamente para los efectos de dotar
de validez legal a los actos bilaterales a los cuales se
arriben. Añaden dichas normas que para que la fórmula
de arreglo, a que hubiese arribado la Comisión Paritaria,
entre en vigencia deberá contar, bajo responsabilidad,
con la opinión favorable de la Comisión Técnica que
el INAP organizará con representantes de diversos
sectores de la Administración Pública;
Que, como puede verse el procedimiento de la
negociación bilateral se hace a través de la Comisión
Paritaria y así lo ha determinado la Ley y el Tribunal
Constitucional lo ha corroborado en la Sentencia sobre
Acción de Cumplimiento expediente Nº 1764-2005-AC/TC
que en su parte de Fundamentos señala (…);
5. “[…] para que la fórmula de arreglo a que hubiere
arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá
contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable
de la Comisión Técnica a que se reere el artículo 26.°
del presente Decreto Supremo”. El artículo 28.° del
mencionado decreto disponía que “Cuando la fórmula
de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no
fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular
de la repartición expedirá la resolución aprobatoria
correspondiente”; requisitos indispensables para que el
acta de trato directo tenga ecacia, como lo disponen los
artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal.
6. “(…) pues no bastaba, según la normativa legal
vigente cuando se suscribió el acta de trato directo,
que se reuniera la comisión paritaria compuesta por
representantes del sindicato y funcionarios del municipio y
llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiriera
vigencia (…)
Que, reforzando los criterios del Tribunal
Constitucional, respecto a que la Comisión Paritaria es
el órgano competente para arribar a fórmulas de arreglo
para que los Convenios Colectivos adquieran vigencia,
debemos tener presente la Sentencia de este Organismo
en la Acción de Amparo, expediente Nº 0932-2005-PA/TC
la misma que señala (…):
2. (…) no basta la reunión de la comisión paritaria
compuesta por los representantes del sindicato y
funcionarios de la empleadora y que lleguen a un acuerdo,
sino que se debe cumplir con la normativa vigente a
la suscripción del convenio, artículo 25.º del Decreto
Supremo N.º 003-82-PCM, que establecía de manera
expresa que “(...) para que la fórmula de arreglo a que
hubiera arribado la comisión paritaria entre en vigencia
(…).
Que, el Artículo primero de la Resolución de
Alcaldía 265-2006-A/MDA que declara en
vigencia la Resolución de Alcaldía 146-2005-
A/MDA de fecha 26.04.05 que ésta su vez aprueba
un Convenio Colectivo suscrito en el año 2004 y en
vía de regularización aprueba el pacto de los años
2005 y 2006 ha desnaturalizado y tergiversado el
procedimiento regular de la negociación bilateral por
los fundamentos que se van a analizar;
Que, de la revisión del Acta Final de Negociación
Colectiva del año 2004, materia de la aprobación de la
R. A. Nº 146-2005-A/MDA, se evidencia que sólo ha
sido suscrita por los representantes del Sindicato y el
Alcalde de ese entonces y no por los representantes
de la Entidad que conformaron la Comisión Paritaria
y que fueron designados mediante Resolución de
Alcaldía Nº 627-2003/MDA, máxime que ya existía
anteriormente la Resolución de Alcaldía Nº 050-2004-
A-MDA de fecha 16.02.04 que daba por terminada la
negociación bilateral de ese año al aprobar el Acta
Final del Convenio Colectivo, con la misma fecha y
contenido distinto al Acta que se pretende anular
coligiendo con estos hechos que el Convenio aprobado
por la Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/MDA
carece de validez legal por no haberse observado los
requisitos de cumplimiento obligatorio señalados en
el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. Si esto es así
entonces la Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/
MDA, por contravenir expresamente el procedimiento

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