1007 PROTOCOLO PARA EL MONITOREO - Protocolo para el Monitoreo de Efluentes y Cuerpo Marino Receptor

Fecha de publicación29 Octubre 2001
Fecha de disposición29 Octubre 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 29 de octubre de 2001 AÑO XIX - Nº 7799 Pág. 212011
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27544
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE
APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA REPRESIÓN DE LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Artículo 1º.- Objeto de la resolución legislativa
Apruébase el "Convenio Internacional para la Repre-
sión de la Financiación del Terrorismo", adoptado en Nue-
va York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año
2000; y suscrito por el Perú el 14 de setiembre del año 2000,
de conformidad con los Artículos 56º y 102º inciso 3) de la
Artículo 2º.- Reserva
De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 24º del
"Convenio Internacional para la Represión de la Finan-
ciación del Terrorismo", el Gobierno del Perú declara que
no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
Lima, 26 de octubre de 2001.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar-
chívese.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE
Ministro de Relaciones Exteriores
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN
DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación
entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se
intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en
todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuente-
nario de las Naciones Unidas contenida en la resolución
50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones pertinentes
de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la
resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo
sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terro-
rismo internacional, en la que los Estados Miembros de las
Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condena-
ban en términos inequívocos todos los actos, métodos y
prácticas terroristas por considerarlos criminales e injusti-
ficables, dondequiera y quienquiera los cometiera, inclui-
dos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad
entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad
territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a
los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las
disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre pre-
vención, represión y eliminación del terrorismo en todas
sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existen-
cia de un marco jurídico global que abarcara todos los
aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea Gene-
ral, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f),
la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran
medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas
internas apropiadas, la financiación de terroristas y de
organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma
directa o indirecta, por conducto de organizaciones que
tuvieran además o que proclamaran tener objetivos carita-
tivos, sociales o culturales, o que realizaran también acti-
vidades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de
estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explo-
tación de personas a fin de financiar actividades terroris-
tas, y en particular a que consideraran, en su caso, la
adopción de medidas reguladoras para prevenir y contra-
rrestar los movimientos de fondos que se sospechara se
hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno
la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que
intensificaran el intercambio de información acerca de los
movimientos internacionales de ese tipo de fondos,
Recordando asimismo la resolución 52/165 de la Asam-
blea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la
Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en
particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su
resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
Recordando además la resolución 53/108 de la Asam-
blea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la
Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en
virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
elaborara un proyecto de convenio internacional para la
represión de la financiación del terrorismo que complemen-
tara los instrumentos internacionales conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es
motivo de profunda preocupación para toda la comunidad
internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos de
terrorismo internacional dependen de la financiación que
pueden obtener los terroristas,
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Lima, lunes 29 de octubre de 2001
Observando igualmente que los instrumentos jurídicos
multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la
financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensi-
fique la cooperación internacional entre los Estados con
miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para
prevenir la financiación del terrorismo, así como para repri-
mirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo,
tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con indepen-
dencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o
instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la
forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u
otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la
enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques
de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obli-
gaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2. Por "institución gubernamental o pública" se enten-
derá toda instalación o vehículo de carácter permanente o
temporario utilizado u ocupado por representantes de un
Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislati-
vo o la administración de justicia, empleados o funcionarios
de un Estado u otra autoridad o entidad o pública o
funcionarios o empleados de una organización interguber-
namental, en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos
procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la
comisión de un delito enunciado en el artículo 2.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio
quien por el medio que fuere, directa o indirectamente,
ilícita o deliberadamente, provea o recolecte fondos con la
intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en el
ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal
como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o
lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra
persona que no participe directamente en las hostilidades
en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito
de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a
una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
a) Al depositar su instrumento de ratificación, acepta-
ción, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Esta-
do que no sea parte en alguno de los tratados enumerados
en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del presen-
te Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará
incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del
párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto
como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que
notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los
tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una
declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto
en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el
párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado
efectivamente para cometer un delito mencionado en los
apartados a) o b) del párrafo 1.
4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer
un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Partícipe como cómplice en la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de
cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos
enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un
grupo de personas que actúe con un propósito común. La
contribución deberá ser intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad
delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa activi-
dad o esos fines impliquen la comisión de un delito enuncia-
do en el párrafo 1 del presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de
cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando el delito
se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuen-
te sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio
de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para
ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán
aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposicio-
nes de los artículos 12 a 18.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su
legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios
jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que
pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica
ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legisla-
ción, cuando una persona responsable de su dirección o control
cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2.
Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que las
entidades jurídicas responsables de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales,
civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disua-
sorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carác-
ter monetario.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten
necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legis-
lación interna, para asegurar que los actos criminales
comprendidos en el ámbito del presente Convenio no pue-
dan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones
de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, reli-
giosa u otra similar.
Artículo 7
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean
cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese
Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con
la legislación de ese Estado en el momento de la comisión
del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando
sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencio-
nados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en
el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o
haya tenido ese resultado;
b) Con el próposito de perpetrar un delito de los mencio-
nados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2
contra una instalación gubernamental de ese Estado en el
extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese
Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de
los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar
o abstenerse de realizar un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario

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