Modifican artículo del Código Proce- sal Civil

Fecha de publicación03 Octubre 1996
Fecha de disposición03 Octubre 1996
Modifican artículo del Código Procesal Civil
Ley26668
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
Artículo Unico.- Modifícase el Artículo 834o. del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo No. 768, el mismo que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 834o. Inclusión de otro heredero y audiencia.- Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida
en el Artículo 833o., el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de
la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De
producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado"e;.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia

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