Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Fecha de publicación04 Octubre 2006
Fecha de disposición04 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
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329582 El Peruano
miércoles 4 de octubre de 2006
OSIPTEL
Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios
Públicos de Telecomunicaciones
RESUELVE :
Artículo Primero.- Disponer la publicación del
Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el
Diario Oficial El Peruano, así como en la página web
institucional de OSIPTEL.
Artículo Segundo.- Definir un plazo de veinte (20)
días calendario, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano, para que los interesados remitan por escrito
sus comentarios a OSIPTEL (Calle La Prosa Nº 136,
San Borja, Lima) o al correo electrónico
usuarios@osiptel.gob.pe o al fax 475-1816.
Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de
Usuarios de OSIPTEL, el acopio, procesamiento y
sistematización de los comentarios que se presenten al
Proyecto, así como la presentación al Consejo Directivo
de sus correspondientes recomendaciones.
Artículo Cuarto.- El texto final de la modificación de
las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones que se aprueben luego del proceso
de consulta pública, será incluido en un Texto Único
Ordenado, incorporando las modificaciones que fueron
aprobadas mediante Resoluciones de Consejo Directivo
Nº 024-2004-CD/OSIPTEL, Nº 018-2005-CD/OSIPTEL
y Nº 055-2006-CD/OSIPTEL.
Regístrese y publíquese.
EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA
Presidente del Consejo Directivo
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Modificación de las Condiciones de Uso de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Artículo Primero.- Sustituir los artículos 2º, 6º, 7º,
8º, 11º, 16º, 23º, 25º, 28º, 30º, 31º, 33º, 35º, 39º, 40º, 42º,
44º, 45º, 51º, 52º, 56º, 57º, 78º, 88º, 90º, 95º y 96º de las
Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de
Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por los
siguientes textos:
"Artículo 2º.- Derecho de los abonados y usuarios
Los abonados podrán ejercer todos los derechos que
esta norma regula. Los usuarios pueden ejercer los
derechos que establece la presente norma, salvo los
derechos relativos a: (i) la modificación o extinción del
contrato de abonado; (ii) la modificación de los sistemas
o modalidades tarifarias; y, (iii) la contratación de servicios
suplementarios, adicionales y demás prestaciones
contempladas en la presente norma.
El abonado puede otorgar poder a cualquier persona
para el ejercicio de los derechos contenidos en la presente
norma, siendo suficiente que el poder sea otorgado
mediante documento escrito, adjuntando copia simple
de: (i) el documento legal de identificación del abonado
(Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería,
Registro Único de Contribuyentes), y (ii) el recibo del
servicio. En tales casos, la empresa operadora deberá
verificar con el abonado, por cualquier medio idóneo, la
existencia y el alcance del poder otorgado.
Los derechos contenidos en la presente norma no
serán aplicables a aquellas personas que:
(i) Hubieran accedido a los servicios públicos de
telecomunicaciones a través de medios fraudulentos u
otros no permitidos por el ordenamiento legal; o,
(ii) Hubieran accedido a los equipos terminales a
través de medios fraudulentos u otros no permitidos por
ley."
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 061-2006-CD/OSIPTEL
Lima, 28 de setiembre de 2006.
MATERIA : MODIFICACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE USO DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES
VISTO el Proyecto de Resolución presentado por la
Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión
Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, que modifica
las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de
Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332
y modificada en parte por la Ley Nº 27631, OSIPTEL tiene
la función normativa, que comprende la facultad de dictar,
en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias,
los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a
su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses,
obligaciones o derechos de las entidades o actividades
supervisadas o de usuarios;
Que mediante Resolución de Consejo Directivo
Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó las
Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, sus Anexos y Exposición de
Motivos, (en adelante, Condiciones de Uso), la cual fue
publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 19 de
diciembre de 2003;
Que a lo largo de la vigencia de las Condiciones de
Uso, este Organismo ha recibido diversos comentarios
y consultas por parte de los usuarios, las empresas
operadoras e instituciones públicas, respecto a los
alcances de algunas de las disposiciones contenidas en
la referida norma, solicitando en algunos casos
precisiones a las mismas, así como propuestas de
modificación a determinados artículos;
Que luego de la revisión y evaluación realizada por
este Organismo a las Condiciones de Uso, se ha
considerado conveniente efectuar algunas precisiones
y modificaciones a la referida norma, así como la inclusión
de nuevos artículos, incorporando de esta manera
nuevas obligaciones a las empresas operadoras, y por
tanto nuevos derechos a los abonados y usuarios, en la
medida que resultan necesarias para una adecuada
contratación y provisión del servicio;
Que el Artículo 7º del Reglamento General de
OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-
2001-PCM, establece que en virtud al principio de
transparencia que rige la actuación de OSIPTEL, toda
decisión de éste deberá adoptarse de tal manera que los
criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por
los administrados;
Que asimismo, el Artículo 27º del Reglamento General
de OSIPTEL dispone que constituye requisito para la
aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones
regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, el
que sus respectivos proyectos sean publicados en el
Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las
sugerencias o comentarios de los interesados;
Que, en consecuencia, se debe disponer la
publicación del Proyecto de Resolución que modifica las
Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, disponiéndose el plazo para la
remisión de los comentarios respectivos;
En aplicación de las funciones previstas en el inciso
h) del Artículo 25º y en el inciso b) del Artículo 75º del
Reglamento General de OSIPTEL, y estando a lo
acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 275;
PROYECTO
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"Artículo 6º.- Información básica a ser
proporcionada por la empresa operadora
Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa
operadora la información necesaria para tomar una
decisión o realizar una elección adecuadamente
informada en la contratación de los servicios públicos de
telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o
consumo adecuado de dichos servicios.
La empresa operadora está obligada a brindar,
previamente a la contratación y en cualquier momento
en que le sea solicitada, información clara, veraz,
detallada y precisa, como mínimo sobre:
(i) El servicio ofrecido;
(ii) Las diversas opciones de planes tarifarios;
(iii) Requisitos para acceder al servicio;
(iv) Características, modalidades y limitaciones del
servicio ofrecido;
(v) Periodicidad de la facturación;
(vi) Plazo de contratación, causales de resolución
anticipada, penalidades, si las hubiera y sus
consecuencias o alcances económicos;
(vii) Alcances y uso de los equipos terminales que
sean provistos por la empresa operadora, en especial,
las opciones de servicios que el equipo y la red permitan,
y cuyo uso se encuentre sujeto a contratación previa o
a tarificación por consumo efectivamente realizado;
(viii) Procedimiento para dar de baja el servicio
prepago a que se refiere el artículo 8º, y,
(ix) Velocidad de transmisión contratada y velocidad
de transmisión mínima garantizada en Kilobits por
segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet.
Asimismo, deberá informar que la adquisición de los
equipos que sean necesarios, su mantenimiento técnico
y cualquier otro servicio que brinde la empresa
operadora, tienen carácter opcional y, de ser el caso,
pueden ser contratados a terceros distintos a la empresa
operadora.
La empresa operadora que disponga de una página
web de Internet, deberá incluir en la misma la información
a que se refiere el presente artículo, así como los
respectivos modelos de contrato de los servicios
ofrecidos.
La empresa operadora de servicios públicos móviles
que disponga de una página web de Internet, deberá
incluir en su página principal el acceso a un directorio de
números telefónicos o de abonado en el que se publicarán
los datos de los abonados que lo soliciten, incluyendo
como mínimo: (i) el nombre del abonado, y (ii) el número
que le ha sido asignado. El abonado tiene derecho de
solicitar a la empresa operadora, sin expresión de causa
y en cualquier momento, su inclusión o exclusión de
dicho directorio, sin costo alguno cuando cualquiera de
estos se realice por primera vez. Para estos efectos, la
empresa operadora deberá informar al abonado,
mediante cualquier medio idóneo, que tiene este derecho.
La empresa suscriptora de la serie 808, está obligada a
informar a los usuarios cada vez que se acceda al servicio,
mediante una locución hablada y con anterioridad al inicio de
la prestación y tasación del servicio, sobre (i) el tipo de
servicio a prestar, (ii) la modalidad de tasación de la llamada,
(iii) la tarifa aplicable, y (iv) la obligación adicional de asumir el
costo del tráfico de la llamada.
Adicionalmente, la empresa operadora deberá remitir al
abonado, con una periodicidad mínima semestral,
información relativa al procedimiento de reclamos, plazos e
instancias para reclamar, número telefónico del servicio de
información y asistencia, dirección de las oficinas de pago y
otros medios habilitados para el pago de los servicios. Para
tal efecto, la información podrá ser remitida al domicilio
señalado por el abonado, dirección electrónica señalada por
el abonado, o a la casilla de mensajes de voz o de texto."
"Artículo 7º.- Celebración de contrato de
abonado
En virtud de la celebración del contrato de abonado,
la empresa operadora y el abonado se someten a los
términos contenidos en el mismo y a la presente norma.
La empresa operadora no podrá modificar
unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se
trate de modificaciones que incluyan nuevos derechos
que resulten más beneficiosos para el abonado. En este
último caso, la empresa operadora deberá informar al
abonado sobre dichas modificaciones utilizando un
mecanismo que permita dejar constancia de su
recepción.
La celebración del contrato de abonado se efectuará
utilizando los mecanismos de contratación previstos en
el Título XIII. En caso que la contratación se realice por
escrito, la empresa operadora entregará al abonado un
original del contrato y, su(s) respectivo(s) anexo(s), si
lo(s) hubiere, debidamente suscritos por el representante
acreditado de la empresa operadora y el abonado. Dicho
contrato y anexo(s), si lo(s) hubiere, deberán cumplir
con las siguientes características: (i) estar impresos de
manera claramente legible, (ii) emplear caracteres que
no sean inferiores a tres (3) milímetros, (iii) contar con
espacios razonables entre líneas y caracteres, y (iv)
ser redactados utilizando términos que faciliten la
comprensión del abonado.
Cualquiera sea la modalidad de contratación utilizada
e independientemente de la modalidad de pago del
servicio, la empresa operadora tiene la obligación de
informar al abonado respecto de la existencia y contenido
de la presente norma, para lo cual entregará la Cartilla
de Información elaborada y aprobada por OSIPTEL,
mediante documento físico, o a través de medios
electrónicos. Dicha obligación deberá ser cumplida al
momento de la contratación o dentro de los treinta (30)
días calendario posteriores a la celebración del contrato.
La empresa operadora que disponga de una página
web de Internet deberá incluir en su página principal un
vínculo que direccione hacia la versión actualizada de
las presentes Condiciones de Uso, el cual deberá ser
informado al momento de la contratación del servicio.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de
aplicación a la provisión de servicios a que hace
referencia el Título XII."
"Artículo 8º.- Contrato de servicios bajo
modalidad pre pago
La empresa operadora se encuentra obligada a llevar
un registro debidamente actualizado de los abonados
que hubieren contratado servicios bajo la modalidad pre
pago, el mismo que deberá contener como mínimo:
(i) Nombre y apellidos completos del abonado;
(ii) Número y tipo de documento legal de identificación
del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné
de Extranjería, Carné de Identidad Personal, Registro
Único de Contribuyentes); y,
(iii) Número telefónico o de abonado.
En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un
cambio en la titularidad del servicio bajo la modalidad
prepago, corresponderá al abonado registrar el cambio
de titularidad con la finalidad que el nuevo titular sea
reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los
derechos que otorga la presente norma, salvo en caso
de fallecimiento del abonado, en cuyo caso el nuevo
titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho
cambio de titularidad. Para efectos de este cambio de
titularidad, no será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 41º y 42º.
La inclusión del cambio de titularidad en el
correspondiente registro deberá realizarse mediante los
mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.
La empresa operadora deberá establecer y comunicar
a OSIPTEL el procedimiento que aplique para dar de
baja al servicio cuando éste no hubiera sido rehabilitado
o recargado dentro del plazo máximo establecido por la
empresa operadora.
Luego de transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo precedente, la empresa operadora podrá dar de
baja el servicio, previa comunicación al abonado por
cualquier medio idóneo, con una anticipación no menor
de treinta (30) días calendario a la fecha de baja, salvo
cuando exista un saldo de tráfico no utilizado. En este
último caso, la comunicación al abonado deberá
realizarse con una anticipación no menor de treinta (30)
días calendario del plazo máximo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 90º. Dicha comunicación deberá
indicar claramente (i) el plazo máximo para habilitar
nuevamente el servicio, (ii) la fecha en que se hará
efectiva la baja del servicio, y (iii) las implicancias que
tendrá la baja respecto de la pérdida del número de
telefónico o de abonado.
PROYECTO

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