Ley que modifica el Artículo 52º del Código Penal en materia de conversión de penas*
Fecha de publicación | 11 Diciembre 1997 |
Fecha de disposición | 11 Diciembre 1997 |
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, jueves 11 de diciembre de 1997 AÑO XV - Nº 6377 Pág. 155381
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DE
LA
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ILLONES
DE
A
RBOLES
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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Ley que modifica el Artículo 52º del
Código Penal en materia de conver-
sión de penasLEY Nº 26890
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 52º
DEL CODIGO PENAL EN MATERIA
DE CONVERSION DE PENAS
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 52º del Código Penal
en los términos siguientes:
"Artículo 52º.- En los casos que no fuera procedente la
condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el
Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor
de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la
comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de
privación de libertad por un día-multa, por una jornada de
prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de
limitación de días libres."
Artículo 2º.- Deróganse o modifícanse las disposiciones
legales que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
14229
Ley que fija en cuatro Unidades Imposi-
tivas Tributarias el mínimo a que tienen
derecho las Municipalidades por distri-
bución del Fondo de Compensación
Municipal
LEY Nº 26891
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE FIJA EN CUATRO UNIDADES
IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS EL MINIMO
A QUE TIENEN DERECHO LAS
MUNICIPALIDADES POR DISTRIBUCION
DEL FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL
Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 89º del Decreto
Legislativo Nº 776, por el siguiente texto:
"Artículo 89º.- Los recursos mensuales que perciban las
Municipalidades por concepto del Fondo de Compensación
Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a
cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector
Público de cada año.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Municipal podrán ser destinados hasta en un 20% en gasto
corriente, bajo responsabilidad del Alcalde y el Director
Municipal, o quien haga sus veces."
Artículo 2º.- La distribución del monto mínimo según lo
dispuesto en el artículo precedente, será de aplicación a las
transferencias que por dicho concepto se efectúen a partir del
mes de febrero de cada año, en base a la recaudación
correspondiente al mes anterior.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
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