RESOLUCION MINISTERIAL N° 300-2008-MIMDES - Aprueban Modelo de Convenio Interinstitucional entre el MIMDES y los Gobiernos Locales para la Capacitación y Asistencia Técnica en Estrategias de Gestión del Desarrollo Social, Desarrollo Económico y Productivo

Fecha de publicación06 Julio 2008
Fecha de disposición06 Julio 2008
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 6 de julio de 2008 375633
del Aguinaldo por Fiestas Patrias f‌i jado hasta por la suma
de S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES)
por el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº 29142 -
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2008, la cual se abona por única vez, conjuntamente con
la planilla de pago correspondiente al mes de julio de
2008.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los
funcionarios y servidores nombrados y contratados,
obreros permanentes y eventuales del Sector Público,
el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado,
comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117,
Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo
Nº 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley
Nº 28091.
Artículo 3º.- Requisitos para la percepción
El personal activo señalado en el artículo 2º del
presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir
el Aguinaldo por Fiestas Patrias siempre que reúna las
siguientes condiciones:
a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o
en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce
de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se
ref‌i ere la Ley Nº 26790.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor
de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si
no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho
benef‌i cio se abona en forma proporcional a los meses
laborados.
Artículo 4º.- Percepción en una repartición
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la
Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas
Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser
otorgada en aquella que abona los incrementos por costo
de vida.
Artículo 5º.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias
dispuesto por la Ley Nº 29142 es incompatible con
la percepción de cualquier otro benef‌i cio en especie
o dinerario de naturaleza similar que, con igual o
diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro
del presente año f‌i scal.
Artículo 6º.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el
Magisterio Nacional
Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Fiestas
Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº
24029, modif‌i cada por la Ley Nº 25212, correspondiendo
a los docentes con jornada laboral completa un monto no
menor al señalado en el artículo 6º, numeral 6.1, inciso a),
de la Ley Nº 29142. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas
Patrias será de aplicación proporcional para aquellos
docentes que no cumplan con la jornada laboral completa,
bajo responsabilidad de las Of‌i cinas de Administración del
Pliego respectivo.
Artículo 7º.- Proyectos de ejecución presupuestaria
directa
El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a
los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado; para tal efecto, el egreso se f‌i nancia con cargo al
presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 8º.- Aguinaldo para los Internos de
Medicina Humana y Odontología
El personal a que se ref‌i ere el artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por
Fiestas Patrias la cifra de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100
NUEVOS SOLES), debiendo afectarse su costo al
Grupo Genérico de Gastos 3. (Bienes y Servicios) y a la
Específ‌i ca del Gasto 28 (Propinas) del Clasif‌i cador de los
Gastos Públicos.
El Aguinaldo a que se ref‌i ere el presente artículo no
está afecto a cargas sociales.
Artículo 9º.- Aguinaldo para los pensionistas
regulados por la Caja de Pensiones Militar - Policial,
así como de otros organismos públicos
El personal cuyas pensiones son reguladas por la
Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto
Ley Nº 21021, así como los organismos comprendidos en
el presente Decreto Supremo que f‌i nancian sus planillas
con una Fuente de Financiamiento distinta a la de
Recursos Ordinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas
Patrias hasta el monto que señala el artículo 6º numeral
6.1 inciso a) de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2008, y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
Los Gobiernos Locales otorgan el Aguinaldo por
Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo
1º del presente Decreto Supremo y con cargo a sus
ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta
Disposición Transitoria numeral 2 de la Ley Nº 28411 - Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 10º.- Cargas Sociales
Los conceptos de Aguinaldo y Gratif‌i caciones que se
otorguen por Fiestas Patrias, se encuentran sujetos a
los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad
señala.
Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias no
constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier
tipo de remuneración, bonif‌i cación, benef‌i cio o pensión.
Artículo 11º.- Régimen Laboral de la Actividad
Privada
No están comprendidas en los alcances de los artículos 2º
y 7º del presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas
al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo
legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por
concepto de gratif‌i cación con igual o diferente denominación,
bajo responsabilidad de los Directores Generales de
Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 12º.- Locación de servicios
Las disposiciones del presente Decreto Supremo no
son de alcance a las personas que prestan servicios bajo
la modalidad de contratos por locación de servicios.
Artículo 13º.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado
a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta
aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 14º.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en la presente norma.
Artículo 15º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
días del mes de julio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
222902-2
MUJER Y DESARROLLO SOCIAL
Aprueban Modelo de Convenio
Interinstitucional entre el MIMDES y los
Gobiernos Locales para la Capacitación
y Asistencia Técnica en Estrategias
de Gestión del Desarrollo Social,
Desarrollo Económico y Productivo
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 300-2008-MIMDES
Lima, 4 de julio de 2008
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Ley N° 27793 - Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social - MIMDES, señala que el Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social formula, aprueba, ejecuta
y supervisa las políticas de mujer y desarrollo social
promoviendo la equidad de genero, es decir, la igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres, igualdad
de oportunidades para la niñez, la tercera edad y las
poblaciones en situación de pobreza y pobreza extrema,
discriminadas y excluidas;
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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