RESOLUCION MINISTERIAL N° 114-2010-MINAM - Autorizan viaje al exterior de Viceministra y encargan los despachos de los Viceministerios de Desarrollo Estratégico de Recursos Naturales y de Gestión Ambiental

Fecha de disposición29 Junio 2010
Fecha de publicación29 Junio 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 29 de junio de 2010 421475
AGRICULTURA
Dejan sin efecto la R.D. Nº 019-
2010-AG-SENASA-DSA y establecen
disposiciones para el ingreso de
animales, productos y subproductos de
origen animal procedentes de Ecuador
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 021-2010-AG-SENASA-DSA
La Molina, 25 de junio de 2010
VISTO:
El Informe Nº 421-2010-AG-SENASA-SCA-DSA; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad
Andina ref‌i ere que un País Miembro podrá establecer
normas temporales distintas de las comunitarias o de
las nacionales incorporadas en el Registro Subregional
de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los
casos de emergencia sanitaria o f‌i tosanitaria que exija
la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del
presente artículo, se entenderá que existe una situación
de emergencia sanitaria o f‌i tosanitaria cuando ocurran
focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas
de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera
de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas
de contagio y demandaren que un País Miembro deba
establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas
señaladas en las normas comunitarias y en las normas
nacionales registradas a nivel Subregional;
Que, mediante el Artículo 17º del Decreto Ley Nº
25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó
entre otros Organismos Públicos, el Servicio Nacional de
Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus
objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad
sanitaria del agro nacional;
Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059
- Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de
Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en
Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o
de emergencia f‌i to y zoosanitaria ante la inminencia del
riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante
la presencia, de plagas o enfermedades en determinada
zona geográf‌i ca del territorio nacional que representan
riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales
y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros
perjuicios en el territorio nacional;
Que, así también el artículo 9º de la referida
norma establece que el SENASA dictará las medidas
f‌i to y zoosanitarias para la prevención, el control o la
erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas
serán de cumplimiento obligatorio por parte de los
propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio
o establecimiento respectivo, y de los propietarios o
transportistas que se trate;
Que, conforme a lo señalado por el literal a) del
Artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones
del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-
2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre
otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar
un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto
al comercio nacional como internacional, de animales,
productos y subproductos de origen animal;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 019-2010-
AG-SENASA-DSA, publicada el 17 de junio de 2010,
se suspendió por un período de ciento ochenta (180)
días calendarios la importación de diversas mercancías
pecuarias procedentes de la República de Ecuador para
prevenir contagio de f‌i ebre aftosa;
Que el Informe Nº 421-2010-AG-SENASA-DSA-SCA
recomienda modif‌i car la Resolución Directoral Nº 019-
2010-AG-SENASA-DSA, que suspende la importación de
diversas especies y productos de origen animal procedentes
de Ecuador, a f‌i n de regionalizar dicha suspensión a las
provincias de Santo Domingo de Tsáchilas, Imbabura,
Orellana, Cotopaxi; cantón El Carmen de la provincia de
Manabí, cantones Pedro Vicente, Quito y los Bancos de la
provincia de Pichincha de la República de Ecuador por ser
éstas las zonas afectadas.
Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas
indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA
y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la
vacunación reconocida por la Organización Mundial de
Sanidad Animal - OIE; se hace necesario emitir medidas
sanitarias de emergencia a f‌i n de evitar la introducción de
la enfermedad al país;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515
de la Comunidad Andina; el Artículo 17º del Título V del
Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Legislativo Nº 1059,
Ley General de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº
008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones
del SENASA; el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG,
Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de
Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal y
con la visación del Director General de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral
Nº 019-2010-AG-SENASA-DSA.
Artículo 2º.- Permitir el ingreso de animales, productos y
subproductos de origen animal procedentes de la República
del Ecuador, con excepción de las provincias de Santo
Domingo de Tsáchilas, Imbabura, Orellana, Cotopaxi; cantón
El Carmen de la provincia de Manabí, cantones Pedro Vicente,
Quito y los Bancos de la provincia de Pichincha, siempre
que cumplan con los requisitos sanitarios de importación
establecidos por el SENASA, hacia las zonas o regiones del
país de igual condición sanitaria con relación a f‌i ebre aftosa,
de cuyos orígenes no se podrá importar por un período de
ciento setenta (170) días calendarios lo siguiente:
- Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones
fecundados in vitro de estas especies y demás especies
susceptibles de la f‌i ebre aftosa;
- Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y
menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin
lavar ni desgrasar de las citadas especies;
- Forrajes y henos; y
- Otros productos de riesgo de estas especies capaces
de transmitir o servir de vehículo al virus de f‌i ebre aftosa.
Artículo 3º.- El plazo señalado en el artículo precedente
podrá ser reducido o ampliado en función a la información
que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria
actualizada y a la verif‌i cación in situ, de ser necesario
de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos
sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios
Of‌i ciales de la República de Ecuador.
Artículo 4º.- El SENASA, a través de la Dirección de
Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias
complementarias a f‌i n de garantizar el cumplimiento de la
presente norma.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLEN F. HALZE HODGSON
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
512564-1
AMBIENTE
Autorizan viaje al exterior de
Viceministra y encargan los despachos
de los Viceministerios de Desarrollo
Estratégico de Recursos Naturales y de
Gestión Ambiental
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 114-2010-MINAM
Lima, 25 de junio de 2010

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR