ORDENANZA Nº 274-MDA - Aprueban Planeamiento Integral de parte del Sector Catastral N° 20

Fecha de disposición20 Julio 2011
Fecha de publicación20 Julio 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 20 de julio de 2011 446853
2004-AI “tiene fuerza de ley, de modo que tiene calidad
de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento en
todos sus términos, estando las autoridades municipales
obligadas a respetar el espíritu de su contenido y cumplir,
bajo responsabilidad, las reglas vinculantes establecidas”.
Por tanto, la Municipalidad emplazada debía seguir las
reglas y criterios establecidos en la STC 0041-2004-AI al
regular el arbitrio por “Servicios Públicos de Recolección y
Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles
y Vías Públicas”.
8. Sobre los criterios objetivos que pueden considerarse
razonables para la determinación del costo de los servicios
públicos, en la STC 0041-2004-AI (fundamentos 30 y 31),
este Tribunal expresó que:
“Tampoco podría admitirse como costos válidos
aquellos que integran el rubro “otros gastos indirectos”,
sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al
contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos
que han elevado el costo del servicio a recibir. Por
estas consideraciones, reviste especial importancia la
ratif‌i cación provincial y su intervención para proponer
directrices técnicas orientadoras en aras de una mejor
estructuración de costos.
Tómese en cuenta que el contribuyente o usuario
no tiene la libertad para discernir si toma o no el
servicio, pues además de tratarse de un tributo
(naturaleza impositiva), en el caso de servicios de
limpieza pública, seguridad ciudadana, así como
parques y jardines, se encuentra frente a servicios
esenciales, de los cuales de ninguna manera puede
prescindir. Por tal motivo, las municipalidades deben
justificar de manera detallada el hecho en base al cual
sustentan el cobro; para ello no bastará el anexo del
informe técnico para alegar que se ha cumplido con
el requisito de la justificación cuando el mismo no se
encuentra detallado”.
9. Como puede apreciarse, a juicio de este Tribunal,
las municipalidades deben justif‌i car de manera detallada
el hecho en base al cual sustentan el cobro”, no pudiéndose
recurrir a rubros genéricos como “otros gastos indirectos”
en el informe técnico que debe acompañar a la Ordenanza,
informe que, según ya ha indicado este Tribunal, es el
instrumento para f‌i scalizar la determinación del costo
de los arbitrios y que éste tenga conexión directa con el
servicio prestado (cfr. STC 0006-2007-PI/TC, fundamento
8). 10. En el caso de la Ordenanza impugnada, puede
apreciarse que en los cuadros de estructura de costos
del servicio de Limpieza Pública de los años 2002 a 2005
(Anexo Nº 01 de su Informe Técnico, a fojas 10 y 10 vuelta),
se consigna el rubro: “OTROS COSTOS Y GASTOS
VARIABLES” y también: “COSTOS INDIRECTOS Y
GASTOS ADMINISTRATIVOS”, de modo genérico o
indeterminado, sin detallar los costos, como exige la STC
En ese sentido, al no detallar la Ordenanza Nº
035-MDM todos los costos de los servicios públicos
de recolección y disposición f‌i nal de residuos sólidos y
barrido de calles y vía públicas, se impide al contribuyente
conocer cabalmente cuáles son los costos del servicio
a recibir, por lo que debe estimarse la demanda de
inconstitucionalidad en este extremo.
Efectos en el tiempo de la declaratoria de
inconstitucionalidad
11. Conforme al artículo 81º del Código
Procesal Constitucional, cuando se declare la
inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal
debe determinar de manera expresa los efectos de su
decisión en el tiempo.
12. A juicio de este Tribunal, el presente caso
encuentra similar justificación que la STC 0053-2004-
AI/TC (apartado XIII) para no hacer uso de su facultad
excepcional de declarar la inconstitucionalidad con
efecto retroactivo. Por ello, se aplicarán al presente
caso las mismas reglas establecidas en dicha
sentencia:
No procedan las solicitudes de devoluciones por
pagos indebidos cobrados en base a la Ordenanza
Nº 035-MDM, declarada inconstitucional, que
se interpongan luego de la publicación de esta
sentencia.
Están exentos de la primera regla los reclamos
administrativos y procesos judiciales que fueron
accionados dentro de los plazos correspondientes y
que aún se encontraban en trámite al momento de
la publicación de la presente sentencia, a fin de que
prime en su resolución el principio pro actione.
Se deja sin efecto cualquier cobranza en trámite
basada en la Ordenanza Nº 035-MDM; asimismo, se
impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo
cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas
originadas en la mencionada Ordenanza.
La regla anterior únicamente imposibilita la
realización de la cobranza de deudas impagas basándose
en la Ordenanza Nº 035-MDM; por consiguiente, no
impide que las mismas puedan ser exigidas: a) sobre
la base de ordenanzas válidas de períodos anteriores
reajustadas con el Índice de precios al consumidor; o, en
su defecto, de no encontrarse norma válida alguna, b)
sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo
los criterios vinculantes de este Tribunal, por los períodos
no prescritos.
De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas
para cobrar las deudas impagas por los períodos no
prescritos deberán tramitarse conforme a los plazos del
procedimiento de ratif‌i cación que hayan establecido las
Municipalidades Provinciales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le conf‌i ere la
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia,
inconstitucional la Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de
julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraf‌l ores,
provincia de Arequipa.
2. Declarar que debe seguirse las reglas establecidas
en el fundamento 12 de la presente sentencia sobre sus
efectos en el tiempo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
666724-1
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE ATE
Aprueban Planeamiento Integral de
parte del Sector Catastral Nº 20
ORDENANZA Nº 274-MDA
Ate, 28 de junio de 2011
POR CUANTO:
El Concejo Distrital de Ate en Sesión Ordinaria de
Concejo de fecha 28 de Junio del 2011, visto el Dictamen
Nº 004-2011-MDA/CDU y OP de la Comisión de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas; y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo
194º establece que las Municipalidades son órganos de

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