DECRETO SUPREMO N° 011-2009-MINAM - Aprueba Límites Máximos Permisibles para las emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos

Fecha de publicación16 Mayo 2009
Fecha de disposición16 Mayo 2009
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 16 de mayo de 2009
395976
Aprueba Límites Máximos Permisibles
para las emisiones de la Industria de
Harina y Aceite de Pescado y Harina de
Residuos Hidrobiológicos
DECRETO SUPREMO
N° 011-2009-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3º de la Ley Nº 28611, Ley General
del Ambiente, dispone que el Estado, a través de sus
entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica,
entre otras, las normas que sean necesarias para
garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
contenidas en dicha ley;
Ley N° 28611, modif‌i cado por el Decreto Legislativo
N° 1055, def‌i ne al Límite Máximo Permisible – LMP,
establece que la determinación de los LMP corresponde
al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible
legalmente por éste y los organismos que conforman el
Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33° de la
Ley General del Ambiente en mención, dispone que en el
proceso de revisión de los parámetros de contaminación
ambiental, con la f‌i nalidad de determinar nuevos niveles
de calidad, se aplica el principio de la gradualidad,
permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las
actividades en curso;
Que, el artículo 78º del Reglamento de la Ley General
de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE,
establece que los titulares de las actividades pesqueras y
acuícolas son responsables de los ef‌l uentes, emisiones,
ruido y disposición de desechos que generen o que se
produzcan como resultado de los procesos efectuados en
sus instalaciones, de los daños a la salud o seguridad de las
personas, de efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre
la cantidad o calidad de los recursos naturales en general y
de los recursos hidrobiológicos en particular, así como de los
efectos o impactos resultantes de sus actividades;
Que, el literal d) del artículo 7° del Decreto Legislativo
N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones
del Ministerio del Ambiente – MINAM, modif‌i cado por
el Decreto Legislativo N° 1039, establece como función
específ‌i ca de dicho Ministerio elaborar los Estándares de
Calidad Ambiental – ECA y LMP, los que deberán contar
con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser
aprobados mediante Decreto Supremo;
Que, el Ministerio del Ambiente en coordinación con
el Ministerio de la Producción, Sub Sector Pesquería,
ha elaborado la propuesta de LMP para emisiones de
la fuente puntual del proceso de secado de la Industria
de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos
Hidrobiológicos, la cual fue sometida a consulta pública
mediante publicación efectuada en el Diario Of‌i cial El
Peruano el día 24 de diciembre del 2008, habiéndose
recibido comentarios y observaciones que han sido
debidamente merituados;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación
El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las
actividades de la Industria de Harina y Aceite de Pescado
y de Harina de Residuos Hidrobiológicos.
Artículo 2º.- Def‌i niciones
Para efectos de la presente norma, se considera:
2.1 Autoridad Competente.- Autoridad que ejerce
las funciones de supervisión, evaluación y aprobación
de los instrumentos de gestión ambiental de la actividad
pesquera (el Ministerio de la Producción – PRODUCE).
2.2 Cuerpo receptor.- La atmósfera, el agua y los
suelos, cuyas calidades se comparan con los Estándares
de Calidad Ambiental respectivos.
2.3 Emisiones fugitivas.- Son todas aquellas fugas o
escapes que se producen o emiten directa o indirectamente
a la atmósfera, procedentes de las operaciones y procesos
de una planta pesquera. Su impacto se puede medir
por la alteración de la calidad del aire en los límites del
establecimiento.
2.4 Ente Fiscalizador.- Dirección General de
Seguimiento, Control y Vigilancia de PRODUCE, que ejerce
las funciones de f‌i scalización y sanción de la actividad
pesquera industrial de acuerdo a la normatividad vigente.
2.5 Estándar de Calidad Ambiental (ECA).- Medida
que establece el nivel de concentración o del grado de
elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, presentes en el aire como cuerpo receptor,
que no representa riesgo signif‌i cativo para la salud de las
personas ni al ambiente.
2.6Estudio de Impacto Ambiental (EIA).- Instrumento
de gestión que contiene una descripción de la actividad
propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles
de dicha actividad en el ambiente físico y social, a corto y
largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos.
Deben indicar las medidas de mitigación e incluye un
breve resumen para su difusión.
2.7 Fuente puntual.- Fuente de emisión de
contaminantes atmosféricos cuya ubicación puede ser
def‌i nida de manera precisa mediante las coordenadas
UTM de un único punto en el espacio. La fuente puntual
puede ser estacionaria, si sus coordenadas no varían
en el tiempo, o móvil en caso contrario. Las fuentes
puntuales pueden ser monitoreadas en términos de f‌l ujo y
concentración o valor del parámetro.
2.8 Instalaciones existentes.- Son aquellas que han
sido construidas, aprobadas o iniciado su operación con
anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.
2.9 Instalaciones nuevas o las que se reubiquen.-
Son aquellas a construir, reinstalar, reubicar o a comenzar
su operación con posterioridad a la vigencia del presente
Decreto Supremo.
2.10 Límite Máximo Permisible (LMP).- Es la medida
de la concentración o del grado de elementos, sustancias
o parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a una emisión, que al ser excedida causa o
puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al
ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el
MINAM y los organismos que conforman el Sistema de
Gestión Ambiental.
2.11 Mejores Técnicas Disponibles.- Son aquellas
técnicamente relevantes por su ef‌i cacia, comercialmente
disponibles y que se puedan encontrar tanto en
instalaciones existentes como futuras, caracterizadas
por: generar pocos residuos, usar sustancias menos
peligrosas, fomentar la recuperación, reducir el uso de
materias primas, aumentar la ef‌i ciencia del consumo de
energía, prevenir o reducir al mínimo el impacto global de
las emisiones y los riesgos para el ambiente, disminuir el
riesgo de accidentes o reducir sus consecuencias para el
ambiente.
2.12 Mejores Prácticas Ambientales.- Es la
aplicación de la combinación más adecuada de medidas,
estrategias, métodos, que han sido determinados como
los más efectivos, medios prácticos para prevenir o reducir
la contaminación de fuentes no puntuales.
2.13 Programa de Monitoreo.- Documento de
cumplimiento obligatorio por el Titular de la licencia de
operación de la planta de procesamiento pesquero industrial
para harina y aceite de pescado y harina de residuos
hidrobiológicos, que contiene la ubicación de los puntos
de control, los parámetros y frecuencias de monitoreo de
cada punto para una determinada instalación industrial.
El programa prevé el muestreo sistemático y permanente
destinado a evaluar la presencia y concentración de
contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente, mediante
la utilización de métodos y técnicas adecuadas.
2.14 Protocolo de Monitoreo.- Procedimientos y
metodologías establecidas por la Autoridad Competente y
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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