Ley Nº 26242: Autorizan la Reinscripción de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones en los Registros del Estado Civil Donde los Libros de Actas Hubieren Desaparecido

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1993
Fecha de la disposición29 de Octubre de 1993
Autorizan la Reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los
Registros del Estado Civil donde los libros de actas hubieren desaparecido
Ley26242
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático de la República ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Autorízase por el término de dos años, la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, en un
Registro Especial en la Oficinas de Registros del Estado Civil, ubicadas en las localidades donde los libros de actas
originales hubieran desaparecido, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos
delictivos.
Artículo 2o.- La presente autorización de reinscripción comprende a todos aquellos nacimientos, matrimonios y
defunciones que fueron asentados en su oportunidad y con las formalidades que la ley exige, en la respectiva oficina de
Registros del Estado Civil de la localidad en donde la autoridad competente verifique el extravío, mutilación o
destrucción de los Libros de Actas originales.
Artículo 3o.- Las autoridades locales de las circunscripciones que han sido afectadas con la desaparición, destrucción o
mutilación de los Libros de Actas de los Registros del Estado Civil, solicitarán a la Dirección Nacional de los Registros
Públicos y CivileS, o quien haga sus veces, la aprobación pertinente, para así proceder a la apertura del Registro
Especial a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley.
Artículo 4o.- La reinscripción de los nacimientos de las personas capaces se efectúa por los propios interesados,
quienes deben acreditar haber estado inscritos en los registros de la oficina correspondiente y acompañarán
certificación de su inscripción en el Registro Electoral, en el caso de estar inscritos en el mismo.
En caso de fallecimiento del interesado, solicitan la reinscripción sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 5o.- La reinscripción de los nacimientos de incapaces se efectúa por su representante legal o sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, presentando la partida de nacimiento o en su defecto otro documento
probatorio de haber estado inscritos en la respectiva oficina del Registro Civil.
Artículo 6o.- La reinscripción de matrimonios se efectúa por cualquiera de los cónyuges, presentando la partida de
matrimonio o en su defecto cualquier otro documento probatorio de haber estado inscrito.
Artículo 7o.- La reinscripción de las defunciones se efectuará por el cónyuges o en su defecto por los parientes del
causante inscrito hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por quien acredite tener legítimo
interés, presentando la partida de defunción o en su defecto cualquier otro documento probatorio de la inscripción.
Artículo 8o.- La solicitud de reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se efectúa presentando en cada
caso, alternativamente a los requisitos probatorios indicados en los artículos 5o., 6o. y 7o., copia simple de la partida de
nacimiento, matrimonio o defunción, o de la constancia de inscripción otorgada por la oficina del Registro del Estado
Civil; o en su defecto, de la partida de bautismo, constancias expedidas por la autoridad educativa, militar o electoral de
la existencia de una copia de la partida en sus archivos; certificados o constancias de nacimientos o defunciones,
expedida por hospitales, médicos, oficinas médico-legales y cualquier documento que a criterio del Jefe o autoridad
competente de la oficina de Registro del Estado Civil, acredite fehacientemente la pre-existencia de la inscripción del
nacimiento, matrimonio o defunción en los Libros de Actas objeto de la reinscripción.
Artículo 9o.- Para la reinscripción a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, se abrirá en las respectivas oficinas
de Registros del Estado Civil, un Registro Especial constituido por Libros de Actas Especiales para los nacimientos,
matrimoniosy defunciones respectivamente.
Debiendo sujetarse dichas reinscripciones a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan el
funcionamiento de los Registros del Estado Civil, en lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 10o.- Los Libros de Actas del Registro Especial, consignan la indicación expresa de la presente ley y se llevan
obligatoriamente, en tres ejemplares originales, uno para ser remitido al Archivo General de la Nación, otro para el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR