2615 099-2001-PRES - Autorizan a procurador iniciar proceso judicial contra martillero por presunta retención indebida de monto de dinero en remate público de bienes dados de baja

Fecha de disposición02 Abril 2001
Fecha de publicación02 Abril 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 2 de abril de 2001 AÑO XIX - Nº 7588 Pág. 200803
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27442
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del
Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 379º
Artículo 1º.- Objeto de la ley
Modifícase el Artículo 379º del Código Civil, en los
siguientes términos:
"Artículo 379º.- Trámite de la adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adoles-
centes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Adminis-
trativo de Adopción de Menores de Edad Declarados
Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de
Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario
competente de la Oficina de Adopciones o el Notario,
que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado
Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se
extienda nueva partida en sustitución de la original, en
cuyo margen se anotará la adopción.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como
declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán
la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la
adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto
de los impedimentos matrimoniales."
Artículo 2º.- Norma derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales
que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de marzo del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
21146
AGRICULTURA
Designan representantes del Minis-
terio ante el Consejo Directivo de
PROFONANPE
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 098-2001-AG
Lima, 31 de marzo de 2001
CONSIDERANDO:
Que, a través del Decreto Supremo Nº 024-93-AG, de
fecha 13 de julio de 1993, se aprobó el Reglamento del
Decreto Ley Nº 26154, creándose el Fondo Nacional
para Areas Naturales Protegidas por el Estado - FO-
NANPE, siendo PROFONANPE la institución encarga-
da de la administración del citado fondo;
Que, por Decreto Supremo Nº 007-98-AG, de fecha
29 de mayo de 1998, se estableció que el Consejo
Directivo de PROFONANPE está compuesto, entre
otros, por tres miembros designados por el Ministerio
de Agricultura siendo uno de ellos a propuesta de la
Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, a través del Oficio Nº 086-2001-PCM/DM, de
fecha 15 de febrero de 2001, la Presidencia del Consejo
de Ministros hace de conocimiento su propuesta para la
conformación del Consejo Directivo de PROFONANPE;
Que, asimismo, es necesario designar al represen-
tante de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560
Ley del Poder Ejecutivo, y Decretos Leyes Nºs. 26154 y
25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Designar, a partir de la fecha a los
representantes del Ministerio de Agricultura ante el
Consejo Directivo de PROFONANPE, conforme se de-
talla a continuación:
- Ing. Matías Prieto Celi, en representación de la
Alta Dirección del Ministerio de Agricultura, quien lo
presidirá.
- Dr. Mariano Castro Sánchez-Moreno, en representa-
ción de la Presidencia del Consejo de Ministros.
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NORMAS LEGALES
Lima, lunes 2 de abril de 2001
- Sr. Oscar Blanco Sánchez, en representación del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 2º.- Déjase sin efecto las disposiciones
legales que se opongan a la presente Resolución Supre-
ma.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao
Presidente Constitucional de la República
CARLOS AMAT Y LEON
Ministro de Agricultura
21162
ECONOMÍA Y
FINANZAS
Autorizan a los Ministerios de la Presi-
dencia y de Pesquería proceder al sa-
neamiento legal de inmuebles de su
propiedad que formarán parte del Pro-
yecto Turístico El Chaco La Puntilla
DECRETO SUPREMO
Nº 054-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 432-2000-
PCM, se ratificó el acuerdo de la Comisión de Promo-
ción de la Inversión Privada (COPRI) mediante el cual
se constituye el Comité Especial de Servicios Turísti-
cos, (Cepri Turismo), con la finalidad de identificar,
evaluar y promover proyectos turísticos para ser entre-
gados en concesión al sector privado;
Que, el CEPRI Turismo, ha identificado el Proyecto
Turístico El Chaco La Puntilla, ubicado en el distrito de
Paracas, provincia de Pisco y departamento de Ica,
habiendo la Comisión de Promoción de la Inversión
Privada, aprobado su entrega al sector privado median-
te concesión al amparo de lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 059-96-PCM, así como su respectivo Plan
de Promoción, lo que ha sido ratificado mediante Resolu-
ción Suprema Nº 159-2001-EF;
Que, con el fin de facilitar la ejecución del Plan de
Promoción del proyecto denominado "El Chaco La Pun-
tilla", mediante acuerdo de la Comisión de Promoción
de la Inversión Privada adoptado en sesión de fecha 19
de marzo de 2001, se aprobó el programa de sanea-
miento legal de los inmuebles de propiedad del Ministe-
rio de la Presidencia, y del Ministerio de Pesquería que
conforman los terrenos sobre los cuales se desarrollará
el referido proyecto turístico;
De conformidad con lo dispuesto en el literal c)
del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120, Artículo 4º
de la Ley Nº 26885, Ley Nº 27111 y Resolución
Suprema Nº 547-2000-EF;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase a los Ministerios de la
Presidencia y de Pesquería, para que procedan al sa-
neamiento legal de los inmuebles de su propiedad que
formarán parte del Proyecto Turístico El Chaco La
Puntilla a que se refiere el segundo considerando, de
acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto Supre-
mo.Artículo 2º.- La Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos y sus órganos desconcentrados a nivel
nacional, dentro del Sistema Nacional de los Registros
Públicos creado por Ley Nº 26366, procederán conforme
corresponda, a inscribir en el Registro de la Propiedad
Inmueble respectivo, la propiedad de los terrenos, edifi-
caciones, construcciones,modificaciones y derechos de
diversa índole sobre los mismos de los que sea titular los
Ministerios de la Presidencia y de Pesquería.
Artículo 3º.- Las inscripciones registrales a ser
realizadas al amparo del presente Decreto Supremo,
podrán comprender inmatriculaciones, el dominio, de-
claratorias o constataciones de fábrica, ampliación o
aclaración de la descripción de fábrica, inscripción,
aclaración de áreas, linderos o medidas perimétricas,
inscripción o modificación de la lotización y demás
características de los inmuebles que sean necesarias y
requeridas.
Estas inscripciones podrán contemplar independi-
zaciones, acumulaciones, desmembraciones, fracciona-
mientos, numeración, cancelación de inscripciones o
anotaciones relacionadas a derechos personales o rea-
les, incluyendo los de garantía que conforme a ley se
encuentren extinguidos; cancelación de cargas, gravá-
menes, limitaciones u otras restricciones al uso de la
posesión y/o propiedad que se encuentren inscritas y
que afecten al libre uso y disponibilidad de los inmue-
bles; constitución de servidumbres activas y pasivas;
aclaraciones y rectificaciones de primeras de dominio e
inscripción de las mismas; y, en general, todos los
derechos reales cuya titularidad corresponde a los Mi-
nisterios de la Presidencia y de Pesquería.
Artículo 4º.- A solicitud de los Ministerios de la
Presidencia y de Pesquería, se podrán rectificar los
asientos registrales que lo ameriten, bien sea por inma-
triculaciones o demás inscripciones efectuadas en caso
que éstas lo requieran.
Artículo 5º.- El Comité Especial de Servicios Turísti-
cos deberá publicar una vez, en el Diario Oficial y en dos
diarios de circulación nacional, la relación detallada de
los inmuebles que serán materia de saneamiento legal.
Artículo 6º.- Los documentos necesarios para lle-
var a cabo el trámite a que se refieren los artículos
precedentes serán, una declaración jurada mediante la
cual los Ministerios de la Presidencia y de Pesquería,
sea de manera conjunta o por separado, manifiesten
que los inmuebles y derechos materia de los actos que
pretende inscribir, rectificar o aclarar en el Registro de
la Propiedad Inmueble, no son materia de procedimien-
tos judiciales en trámite iniciados contra ellas, median-
te los cuales se discuta su derecho de propiedad; una
memoria descriptiva del Inmueble y de los derechos
reales a inscribir; y, un juego de ejemplares de los
diarios correspondientes que acrediten haber efectuado
previamente las publicaciones que se detallan en el
artículo anterior.
Artículo 7º.- En los casos que los inmuebles que se
pretenden inscribir, rectificar o aclarar no cuenten con
la declaratoria de fábrica o con antecedentes de dominio
registrados o bien éstos sean inexactos, el Ministerio
solicitante deberá presentar a los Registros Públicos,
una declaración jurada formulada por un profesional
designado para tal efecto por el Comité Especial de
Servicios Turísticos, en la que se precise cuáles son los
linderos, medidas perimétricas y colindancias del in-
mueble, así como material de construcción utilizado y
distribución de la fábrica en el caso que se encuentre
levantada. Para efectos de ubicación del Inmueble y de
la fábrica, el Ministerio solicitante deberá presentar a
los registros públicos los planos que deberá elaborar el
profesional antes mencionado.
Los documentos aludidos anteriormente no restrin-
gen, limitan ni impiden la presentación de otros títulos
que permitan el saneamiento legal de los inmuebles y
derechos correspondientes.
Artículo 8º.- Las inscripciones registrales a que se
refieren los artículos precedentes serán realizadas de
manera provisional por el lapso improrrogable de 30
días calendario, contados a partir de la fecha de publica-
ción de los avisos a que se refiere el Artículo 5º del
presente Decreto Supremo. Transcurrido este plazo sin
que haya mediado oposición judicial de terceras perso-
nas, procederá la conversión en inscripción definitiva a
solicitud de los citados Ministerios.

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