Modifican el Manual para el Cumplimiento de los Requisitos Aplicables a las Ofertas Públicas de Valores Mobiliarios

Fecha de disposición18 Octubre 2000
Fecha de publicación18 Octubre 2000
Pág. 194114
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 18 de octubre de 2000
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, se aprobó el Texto
Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Regla-
mento del mencionado Texto Unico Ordenado;
Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del
Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para
dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcio-
namiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones;
Que, mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP se aprobó el
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Regla-
mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, el cual fue modificado
por las Resoluciones Nºs. 344-98-EF/SAFP, 470-98-EF/SAFP,
044-99-EF/SAFP, 053-99-EF/SAFP, 055-99-EF/SAFP, 185-99-
EF/SAFP y 213-99-EF/SAFP;
Que, con el objeto de buscar un mejor funcionamiento del
Sistema Privado de Pensiones (SPP), esta Superintendencia
considera necesario dictar las normas reglamentarias comple-
mentarias respecto de las causales y procedimientos aplicables a
la nulidad de afiliación al SPP;
Que, mediante Ley Nº 27328 se incorporó bajo el control y
supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
Estando a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Finan-
ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, Nº 26702 y sus modificatorias, el Texto Unico
Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo Nº
054-97-EF, la Ley Nº 27328, el Estatuto de la Superintendencia de
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por
Decreto Supremo Nº 220-92-EF, la Resolución Nº 080-98-EF/
SAFP y sus respectivas normas modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Dejar sin efecto los incisos d) y e) del
Artículo 51º del Título V del Compendio de Normas de Superinten-
dencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones.
Artículo Segundo.- La devolución de aportes obligatorios y,
en su caso, del saldo del Bono de Reconocimiento, así como la
regularización de aportes ante la Oficina de Normalización Previ-
sional (ONP), a que se refieren los Artículos 53º, 54º y 55º del Título
V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamenta-
rias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio-
nes, serán efectuados directamente por la AFP correspondiente a
la ONP, conforme a los procedimientos operativos que determi-
nen la Superintendencia y la ONP.
La devolución de los aportes y, en su caso, del Bono de
Reconocimiento se realizará sobre la base de su valorización al
valor cuota del día anterior al de la transferencia.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Adecuación
Primera.- Déjese en suspenso la declaración de nulidad de
afiliación para el caso de los trabajadores comprendidos en los
alcances del Artículo 51º del Título V del Compendio de Normas
de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, en tanto la Superinten-
dencia y la ONP establezcan un procedimiento de reconocimiento
de la acreditación del derecho a obtener alguna prestación por
jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, así como el
procedimiento a que se refiere el Artículo 2º de la presente
resolución.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las AFP
continuarán admitiendo y evaluando las solicitudes de nulidad de
afiliación conforme a las normas del Título V del Compendio de
Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Priva-
do de Administración de Fondos y a lo dispuesto en la presente
resolución.
Aportes en devolución
Segunda.- Déjese en suspenso la devolución de aportes
obligatorios y, en su caso, el saldo del Bono de Reconocimiento
así como la regularización a que se refieren los Artículos 53º,
54º y 55º del Título V del Compendio de Normas de Superin-
tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Adminis-
tración de Fondos de Pensiones, hasta que se determinen los
procedimientos operativos a que se refiere el Artículo 2º de la
presente resolución.
Las AFP deberán recuperar las consignaciones judiciales
efectuadas a favor de los empleadores que se hayan negado a
recibir los aportes devueltos por la nulidad de afiliación al
SPP.
Transitoriamente y en todos los casos de nulidad de afiliación,
las AFP están obligadas a depositar y/o mantener los referidos
aportes en el plan de cuentas de la cartera administrada, del modo
siguiente:
Divisionaria 424 Reversibilidad por pago a la ONP y/o
Anulación de Contrato de Afiliación
Subdivisionaria 4242 Anulación de Contratos de Afiliación
Ambito y solicitudes en trámite
Tercera.- Los trabajadores que se hubiesen incorporado al
SPP con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución, podrán seguir invocando la causal de anulabilidad a
que hacen referencia los incisos d) y e) del Artículo 51º del Título
V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamenta-
rias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio-
nes, dentro del plazo establecido en el inciso 4) del Artículo 2001º
del Código Civil, contado a partir del otorgamiento del CUSPP,
sobre la base de los procedimientos señalados en la presente
resolución.
Asimismo, las solicitudes de nulidad de afiliación que se
encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, se sujetarán a los procedimientos estableci-
dos en la misma en cuanto a la devolución de los aportes obligato-
rios y del saldo de bono de reconocimiento a la ONP.
Vigencia
Cuarta.- La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY
Superintendente de Banca y Seguros
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CONASEV
Modifican el Manual para el Cumpli-
miento de los Requisitos Aplicables a
las Ofertas Públicas de Valores Mobi-
liarios
RESOLUCIÓN GERENCIA GENERAL
Nº 067-2000-EF/94.11
Lima, 17 de octubre de 2000
VISTO:
El Informe Nº 037-2000-EF/94.50 de la Gerencia de Emisores
y Empresas;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10 de
fecha 16 de octubre de 1998, se aprobó el Reglamento de Oferta
Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios;
Que, el Artículo 10º del Reglamento de Oferta Pública Prima-
ria y de Venta de Valores Mobiliarios, establece que la inscripción
de valores mobiliarios se efectúa por clases, entendiéndose por
clase al conjunto de valores homogéneos que hayan sido emitidos
en un mismo acto o actos sucesivos. Asimismo, señala que la
homogeneidad se determina en función a la naturaleza de los
valores, de modo que, de acuerdo a las circunstancias, presenten
características tales como provenir de un mismo emisor, otorgar
un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones,
encontrarse sujetos a un mismo régimen de transmisión y/o las
demás que resulten pertinentes;
Que, de igual forma el referido artículo señala en su segundo
párrafo que cuando al interior de dicho conjunto los valores
presenten características que los hagan fungibles, es decir, susti-
tuibles entre sí, se indicará tal circunstancia, pudiendo estable-
cerse series conformadas por subconjuntos de valores fungibles y
que las series al interior de una clase podrán diferenciarse en
aspectos accesorios tales como su valor nominal, fechas de emi-
sión, de colocación, de entrega física o de fijación de precios,
procedimiento de colocación, entre otros;
Que, con la finalidad de otorgar mayor certeza respecto de los
alcances del Artículo 10º antes mencionado, resulta conveniente
precisar que para efectos de la homogeneidad a que se refiere
dicho artículo, no se consideran aspectos accesorios el plazo de
emisión, el tipo de moneda y fórmula de cálculo de la tasa de
interés, en la medida que tales factores son determinantes para la
toma de decisiones de los inversionistas en el mercado y la
correspondiente evaluación y ponderación de riesgos;
Que, sin embargo, lo señalado con anterioridad no es de
aplicación, dadas sus especiales características, en el caso de
valores emitidos en procesos de titulización y, en lo que respecta
al plazo, a los instrumentos de corto plazo, según se señala en los
considerandos siguientes;
Que, en efecto, en el caso de emisión de valores en virtud de un
proceso de titulización, es práctica que dentro de una misma
emisión de este tipo de instrumentos existan series significativa-
mente diferenciadas tanto por monedas, plazos de vencimiento,
fórmula de cálculo de la tasa de interés, subordinación, e inclusive,
derechos de los propios instrumentos, entre otros, en virtud a que
ello resulta conveniente para aprovechar el flujo de efectivo

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