DECRETO SUPREMO N° 243-2013-EF - Aprueban disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude

Fecha de disposición30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
El Peruano
Lunes 30 de setiembre de 2013 503917
ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban disposiciones relativas al
método para determinar el monto de
percepción del Impuesto General a las
Ventas tratándose de la importación
de bienes considerados mercancías
sensibles al fraude
DECRETO SUPREMO
Nº 243-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 19.3 del artículo 19º de la Ley N.º
29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del
Impuesto General a las Ventas (IGV), modif‌i cado por
método para determinar el monto de la percepción del
IGV tratándose de la importación de bienes considerados
como mercancías sensibles al fraude;
Que conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo,
el monto de la percepción del IGV se determinará
considerando el mayor monto que resulte de comparar
el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que
corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1
o 19.2 del mismo artículo sobre el importe de la operación,
con el que resulte de multiplicar un monto f‌i jo, que deberá
estar expresado en moneda nacional, por el número de
unidades del bien importado, según la unidad de medida
consignada en la declaración aduanera;
Que el numeral 19.3.2 del referido artículo dispone
que los bienes considerados como mercancías sensibles
al fraude son aquellos que se encuentran clasif‌i cados en
subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de
declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales
se determinarán considerando los criterios previstos en
ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas
subpartidas nacionales, así como su modif‌i cación, se
aprobará mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria – SUNAT, y tendrá una vigencia
de hasta dos (2) años;
Que el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión
establece que el monto f‌i jo se obtiene como resultado
de aplicar los porcentajes señalados en los numerales
19.1 o 19.2 del mismo artículo 19º sobre la cantidad que
resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos,
el valor FOB referencial del bien considerado como
mercancía sensible al fraude, el cual se determinará
a nivel de subpartida nacional, en base a valores en
aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en
procesos de f‌i scalización o estudios de precios, o en
su defecto los que resulten de la aplicación de análisis
estadísticos. Añade que la metodología para obtener el
valor FOB referencial y la relación de montos f‌i jos, así
como su modif‌i cación, se aprobará mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una
vigencia de hasta dos (2) años;
En uso de las facultades conferidas por el numeral
de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.3.2
y 19.3.3 del artículo 19º de la Ley N.º 29173 y normas
modif‌i catorias;
DECRETA:
Artículo 1º.- Referencias
Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto
supremo se entenderá por:
a) Ley : A la Ley N.º 29173 y normas mod-
if‌i catorias, que aprueba el Régi-
men de Percepciones del Impues-
to General a las Ventas.
b) Valores
unitarios
registrados
:A los valores FOB unitarios de-
clarados para una subpartida
nacional en cada serie de las de-
claraciones aduaneras numera-
das el año calendario inmediato
anterior a la fecha de evaluación.
En caso que el valor FOB unitario
declarado haya sido modif‌i cado se
considerará el valor modif‌i cado.
Artículo 2º.- Relación de subpartidas nacionales
Apruébase la relación de subpartidas nacionales que
contienen los bienes considerados como mercancías
sensibles al fraude a que se ref‌i ere el numeral 19.3.2 del
artículo 19º de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del
presente decreto supremo.
En caso se modif‌i que la nomenclatura arancelaria de
las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo,
se considerarán aquellas que correspondan según la
adecuación que realice la SUNAT.
Artículo 3º.- Metodología para la determinación del
valor FOB referencial
El valor FOB referencial a que se ref‌i ere el numeral
19.3.3 del artículo 19º de la Ley se determina a nivel
de subpartida nacional, calculándose la mediana de
los valores unitarios registrados correspondientes al
año calendario inmediato anterior de cada subpartida
nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de
dicha subpartida.
Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana
analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de
f‌i scalización o estudios de precios; o en su defecto los
que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de
acuerdo a la información disponible.
Artículo 4º.- Relación de montos f‌i jos
Apruébase la relación de montos f‌i jos a que se ref‌i ere
el numeral 19.3.3 del artículo 19º de la Ley, la cual se
detalla en el Anexo del presente decreto supremo.
Adicionalmente, a título informativo se publicará en el
Portal SUNAT: www.sunat.gob.pe la relación de montos
f‌i jos antes mencionada.
Artículo 5º.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia a los
treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de su
publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil
trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES
DE LOS BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS
SENSIBLES AL FRAUDE Y MONTOS FIJOS
SUBPARTIDA
NACIONAL UNIDAD
MONTO FIJO EN SOLES
Bienes con
tasa del 3.5%
(numeral 19.1
del artículo 19º
de la Ley)
Bienes con tasa
del 5% (numeral
19.1 del artículo
19º de la Ley)
Bienes con tasa
del 10% (numeral
19.2 del artículo
19º de la Ley)
3921120000 KG 0.39 0.56 1.13
3921130000 KG 0.59 0.84 1.69

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