Declaran sin lugar solicitud de nulidad de resoluciones formulada por Asociación Sumac Pacha

Fecha de publicación12 Julio 2000
Fecha de disposición12 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 12 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7324 Pág. 190123
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ADJUDICACIÓN DE LOTES DE
PROPIEDAD DEL ESTADO OCUPADOS
POR MERCADOS
Artículo 1º.- Del objeto
1.1 La presente Ley regula el proceso de adjudicación
de los lotes o edificaciones de propiedad del Estado o de
cualquier entidad o fondo estatal, inclusive aquellos en
proceso de liquidación, que se encuentran siendo utiliza-
dos para el funcionamiento de mercados. Asimismo, se
encuentran dentro de los alcances de la presente Ley los
lotes afectados en uso a favor de cualquier entidad
estatal o municipal o personas jurídicas de derecho
privado que se encuentren siendo utilizados para el
funcionamiento de mercados.
1.2 No se encuentran comprendidos en esta Ley los
lotes o edificaciones ocupados por mercados, de propie-
dad de los municipios provinciales o distritales o de las
Cajas Municipales de Crédito, cuyo marco legal aplicable
es el contemplado por las Leyes Nºs. 26569, 27001 y su
reglamentación, ni aquellos mercados ubicados en cual-
quiera de las posesiones informales a las que hace
referencia el literal a) del Artículo 3º del Decreto Supre-
mo Nº 009-99-MTC, Texto Unico Ordenado de la Ley de
Promoción del Acceso a la Propiedad Formal.
Artículo 2º.- De las facultades de COFOPRI
Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 1º de esta Ley, facúltese a
COFOPRI a ejecutar de manera progresiva la formaliza-
ción de los lotes de propiedad del Estado ocupados por
mercados. Por razones operativas COFOPRI asume la
titularidad de estos lotes de manera progresiva, inscri-
biéndose a su nombre en el Registro respectivo. En lo que
refiere a la inscripción de la titularidad de COFOPRI, así
como cualquier otra acción dispuesta por ella o por los
Consejos Transitorios de Administración Regional - CTAR
para la ejecución de la presente Ley, será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 009-
99-MTC.
Artículo 3º.- De los Aportes Reglamentarios
Los lotes transferidos a favor de cualquier entidad
estatal por concepto de aporte reglamentario y que
vienen siendo ocupados por mercados por un período
no menor de 5 (cinco) años a la fecha de promulgación
de la presente Ley podrán ser materia de adjudica-
ción.
Artículo 4º.- De los Actos Registrales
4.1 Lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente Ley
podrá comprender, entre otras, la primera inscripción de
dominio, declaraciones o constataciones de fábrica y
demás actos registrables.
4.2 La primera inscripción de dominio de los lotes
será realizada de manera provisional por el plazo
improrrogable de 30 (treinta) días calendario contados a
partir de la fecha de publicación del aviso de la relación
detallada de los lotes que serán materia de adjudicación
en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado
de las publicaciones oficiales en cada jurisdicción, según
corresponda, y en uno de mayor circulación; y a solicitud
de COFOPRI se convertirá en definitiva una vez transcu-
rrido el plazo indicado, sin que haya mediado oposición
judicial de tercera persona que acredite ser propietario
del lote materia de inscripción.
Artículo 5º.- Del bloqueo, cierre y traslado de
partidas
5.1 COFOPRI podrá solicitar al Registro Predial
Urbano el bloqueo, cierre y traslado de las partidas del
Registro de la Propiedad Inmueble donde corran inscri-
tos los lotes ocupados por mercados de propiedad del
Estado. En aquellos casos en que los mercados ocupen
un área menor a la inscrita en el Registro de la
Propiedad Inmueble, COFOPRI podrá solicitar su in-
dependización, manteniendo en el área remanente el
uso asignado en la resolución que aprueba la habilita-
ción urbana, luego de lo cual en el Registro Predial
Urbano procederá según lo establecido en el presente
artículo.
5.2 COFOPRI podrá rectificar de oficio el área,
perímetro y medidas perimétricas de los lotes cuya
titularidad asuma en mérito de la presente Ley, conteni-
dos en los planos de habilitación urbana y de independi-
zación inscritos en el Registro. La rectificación conten-
drá las medidas resultantes respetando el derecho de
propiedad de los colindantes, remitiendo para tales
fines al Registro los nuevos planos aprobados median-
te resolución, la cual tendrá mérito suficiente para su
inscripción.
Artículo 6º.- De la adjudicación de lotes o edifica-
ciones
6.1 COFOPRI adjudicará en venta los lotes o edifica-
ciones de propiedad del Estado destinados al funciona-
miento de mercados a favor de sus conductores, para lo
cual deberán constituirse en una persona jurídica que los
agrupe. Se consideran conductores a aquellas personas
que vienen ocupando los lotes o edificaciones de propie-
dad del Estado, en ejecución de un contrato de arrenda-
miento u otra modalidad contractual, así como aquellas
que se encuentren en posesión continua, directa y pací-
fica de los lotes o edificaciones por un plazo mayor de un
año, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º de la
presente Ley.
6.2 Los contratos de arrendamiento suscritos en-
tre los adjudicatarios y la entidad administradora de
los lotes o edificaciones seguirán vigentes hasta que
los adjudicatarios conductores cumplan con pagar el
precio del mismo establecido en la notificación de
oferta de venta cuya elaboración y entrega estará a
cargo de COFOPRI. Una vez efectuado el pago se
extinguirán las obligaciones que emergen de los con-
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 12 de julio de 2000
tratos de arrendamiento. Tratándose de venta a pla-
zos, los contratos de arrendamiento se resuelven de
pleno derecho, una vez firmado el Título de Propie-
dad respectivo.
6.3 Son nulos los contratos de arrendamiento suscri-
tos entre los adjudicatarios y cualquier entidad que
carezca de facultades para la suscripción de los mismos.
En dichos casos COFOPRI, una vez que asuma la titulari-
dad de los lotes, procederá a suscribir los contratos de
arrendamiento respectivos, los mismos que mantendrán
vigencia hasta la suscripción definitiva de los Títulos de
Propiedad.
6.4 En caso de que la edificación existente sobre el lote
perteneciera a terceros, COFOPRI sólo procederá a la
venta del lote debiendo los interesados gestionar la
transferencia de la edificación ante la entidad que co-
rresponda, de conformidad con la Ley Nº 26569 - Ley de
Privatización de Mercados Públicos y sus normas regla-
mentarias, COFOPRI y los propietarios de la edificación
podrán celebrar convenios para la venta conjunta de los
lotes y de las fábricas.
Artículo 7º.- De la adjudicación mediante su-
basta pública
En los casos en que no se acredite la calidad de
conductor del lote o edificación, o no se efectúe el pago del
precio del mismo de acuerdo a lo establecido en la oferta
de venta respectiva, COFOPRI podrá adjudicar el lote o
edificación mediante subasta pública.
Artículo 8º.- De la tasación
8.1 El precio de venta del bien será determinado a
valor arancelario por el Consejo Nacional de Tasacio-
nes (CONATA) y podrá ser cancelado al contado, caso
en el cual se aplicará un descuento del 10% del valor
obtenido por la tasación o al crédito pagadero hasta
en 60 (sesenta) meses, con los respectivos intereses.
El costo del proceso de adjudicación ejecutado por
COFOPRI será establecido en virtud de lo dispuesto
en el literal a.5) del Artículo 3º del Decreto Supremo
Nº 009-99-MTC.
8.2 Para efectos de la cancelación del precio de venta
de los lotes o edificaciones será de aplicación lo dispuesto
en los Artículos 40º y 42º del Decreto Supremo Nº 009-99-
MTC.
Artículo 9º.- De la suspensión de procesos judi-
ciales
Las entidades estatales propietarias o adjudicatarias
de los lotes ocupados por mercados y, de ser el caso, las
entidades estatales que ejerzan la administración de los
mismos al momento de la promulgación de la presente
Ley suspenderán los procedimientos judiciales destina-
dos a obtener la desocupación de sus respectivos lotes
cuya titularidad asuma COFOPRI en aplicación de la
presente Ley, sólo en aquellos casos en que los demanda-
dos hayan cumplido con sus obligaciones o garanticen su
cumplimiento. Será nulo todo acto que contravenga lo
dispuesto en esta norma.
Artículo 10º.- De los recursos
10.1 El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá
los recursos necesarios para el cumplimiento de la pre-
sente Ley, quedando autorizado a efectuar las modifica-
ciones presupuestales o transferencias de recursos que
requieran para tal efecto.
10.2 Los ingresos que se generen por la adjudicación
de los mercados públicos ubicados en predios de propie-
dad del Estado constituyen recursos propios de COFO-
PRI o, de ser el caso, del Consejo Transitorio de Adminis-
tración Regional - CTAR encargado del procedimiento.
Asimismo, los ingresos que se generen por la inscripción
de los lotes a favor de sus adjudicatarios constituyen
recursos propios del Registro Predial Urbano. El costo de
inscripción será determinado por la máxima autoridad
de dicho Registro.
Artículo 11º.- De las normas reglamentarias
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
- MTC y el Ministro de la Presidencia, se dictarán las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Mientras que COFOPRI no asuma
competencia, los Consejos Transitorios de Adminis-
tración Regional - CTAR ejecutarán el proceso de
adjudicación de lotes ocupados por mercados hasta
que sean notificados por COFOPRI, debiendo ajustar
sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley y en las directivas de asunción de competencia
que emita COFOPRI.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el
cumplimiento obligatorio de las Leyes Nºs. 26569, 27001,
reglamentación y modificatorias.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de junio del dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti-
tucional por el señor Presidente de la República, en
cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución
Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que
se comunique al Ministerio de Transportes, Comunica-
ciones, Vivienda y Construcción para su publicación y
cumplimiento.
En Lima, a los once días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
Lima, 11 de julio del 2000
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
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DECRETOS DE
URGENCIA
Dictan medidas complementarias
para facilitar flujo de créditos de cápi-
tal de trabajos en empresas que se
acojan al `procedimiento transitorio a
que se refiere el D.U. Nº 064-99
DECRETO DE URGENCIA
Nº 050-2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 12 de julio de 2000
CONSIDERANDO:
Que por Decreto de Urgencia Nº 064-99 se han esta-
blecido normas transitorias de excepción destinadas a
crear las condiciones necesarias para el desarrollo de
programas de saneamiento y fortalecimiento patrimo-
nial de las empresas, mediante mecanismos de capitali-
zación, condonación, reprogramación de obligaciones u
otros, aprobados dentro de un esquema concursal;
Que las empresas que se acogen al Procedimiento Tran-
sitorio establecido por el referido Decreto de Urgencia,
requieren un flujo paulatino de nuevos créditos para capital
de trabajo con el objeto de acceder a una adecuada operati-
vidad, así como a la recuperación de su actividad económica;
Que, en ese contexto, deben dictarse medidas comple-
mentarias en el marco del referido Decreto de Urgencia
Nº 064-99, que faciliten la inyección de capital de trabajo
en las empresas que accedan a dicho procedimiento
concursal;
En uso de la facultad que confiere el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Precísase que los nuevos créditos a que
se refiere el Artículo 15º del Decreto de Urgencia Nº 064-
99 son los créditos de capital de trabajo debidamente
calificados por el Comité de Créditos respectivo, de
acuerdo con lo que se indica en dicha norma, o aprobados
por la Junta de Acreedores como parte del Convenio de
Saneamiento correspondiente.
Los nuevos créditos que se desembolsen, total o
parcialmente, luego de la aprobación del Convenio de
Saneamiento, estarán comprendidos dentro de los alcan-
ces del Artículo 15º del Decreto de Urgencia Nº 064-99,
únicamente si las líneas de crédito respectivas son apro-
badas por la Junta de Acreedores dentro del Convenio de
Saneamiento y el desembolso efectivo de las mismas se
efectúa hasta un (1) año después de la aprobación del
mencionado Convenio de Saneamiento.
Excepcionalmente, la Junta de Acreedores podrá
prorrogar el plazo de un (1) año referido en el párrafo
anterior, por un máximo de un (1) año adicional contado
desde el vencimiento del plazo original.
Artículo 2º.- Los nuevos créditos mencionados en el
artículo anterior no se podrán destinar al pago de obliga-
ciones devengadas a la fecha de inicio del respectivo
procedimiento transitorio.
Artículo 3º.- El presente Decreto de Urgencia será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días
del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
7963
AGRICULTURA
Prorrogan alcances del D.S. Nº 017-97-
AG sobre reserva de agua, a favor del
Proyecto Especial "Chira-Piura" del
INADE
DECRETO SUPREMO
Nº 034-2000-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
KPMG

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