DECRETO SUPREMO N° 031-2008-MTC - Aprueban requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con los que deben contar los terminales portuarios de uso público

Fecha de publicación03 Octubre 2008
Fecha de disposición03 Octubre 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 3 de octubre de 2008
380836
874 APAREJADORES Y EMPALMADORES DE
CABLES
Aprendiz, empalmador de cuerdas y cables en
general, en excepto eléctrico
98 PEONES DE LA MINERÍA, SUMINISTRO
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA, LA
CONSTRUCCIÓN, LA INDUSTRIA
MANUFACTURERA Y EL TRANSPORTE
984 PEONES DE MONTAJE, EMBALADORES
MANUALES Y OTROS PEONES DE LA
INDUSTRIA MANUFACTURERA
Ayudante, embalador
Fuente: INEI. Código de Ocupaciones
Nota Técnica: El Código de Ocupaciones tiene una
estructura piramidal formada por diez grandes grupos
al nivel más elevado de agregación, subdividas
sucesivamente en grupos principales y subgrupos
primarios.
En el listado de las ocupaciones operativas se
consigna:
a) Grupo principal: dos (2) dígitos
b) Subgrupo primario: tres (3) dígitos
c) Denominación (es)
Ejemplo:
Grupo principal 44 JEFES DE SERVICIOS DE
CORREOS; EMPLEADOS DE
BIBLIOTECAS, DE IMPRENTA
Y AFINES
Subgrupo primario 443 CARTEROS Y
MENSAJEROS
Denominación Clasif‌i cador, correspondencia
259795-1
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Aprueban requisitos de infraestructura
y facilidades operativas y logísticas
mínimas con los que deben contar los
terminales portuarios de uso público
DECRETO SUPREMO
Nº 031-2008-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº
27943 -modif‌i cada por el Decreto Legislativo Nº 1022-,
regula las actividades y servicios portuarios realizados
dentro de las zonas portuarias, así como las competencias
y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema
Portuario Nacional;
Que, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1022,
incorpora la trigésimo primera disposición transitoria y f‌i nal
a la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943,
la cual estipula que “ (...) el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones a propuesta de la Autoridad Portuaria
Nacional, mediante Decreto Supremo refrendado el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo, deberá establecer los
requisitos de infraestructura y facilidades operativas y
logísticas mínimas con las que deben contar los terminales
portuarios de uso público, para permitir el despacho
aduanero ef‌i ciente en los términos de las obligaciones
asumidas por el Perú en el Acuerdo de Promoción
Comercial suscrito con los Estados Unidos”;
Al amparo de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo
118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27943,
el Decreto Legislativo Nº 1022 y el Decreto Supremo Nº
003-2004-MTC;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación de los requisitos de
infraestructura y facilidades operativas y logísticas
mínimas con los que deben contar los terminales
portuarios de uso público.
Aprobar los requisitos de infraestructura y facilidades
operativas y logísticas mínimas con los que deben contar
los terminales portuarios de uso público para permitir
el despacho aduanero ef‌i ciente en los términos de las
obligaciones asumidas por el Perú en el Acuerdo de
Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos
de América - APC; conforme a lo dispuesto en el Anexo
Único que forma parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2º.- Normas Complementarias y
Especi¿ caciones Técnicas
2.1 Mediante Resolución Ministerial, previa opinión
favorable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
y del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones dictará las normas
complementarias que resulten necesarias para aplicar el
presente Decreto Supremo y aprobará las especif‌i caciones
técnicas de los requisitos de infraestructura y facilidades
operativas y logísticas mínimas con los que deberá contar
cada uno de los terminales portuarios de uso público, de
acuerdo a sus características particulares.
2.2 En dicha Resolución Ministerial se podrá establecer
requisitos adicionales o excepciones a los requisitos
mínimos exigidos, según las condiciones técnicas y físicas
de cada Terminal Portuario.
Artículo 3º.- Exigencia de los requisitos de
infraestructura y facilidades operativas y logísticas
mínimas con los que deben contar los terminales
portuarios de uso público.
3.1 Los requisitos de infraestructura y facilidades
operativas y logísticas mínimas contenidas en el
Anexo Único del presente Decreto Supremo, deberán
ser considerados en las bases y en los compromisos
contractuales que deriven de la promoción de la inversión
privada en las infraestructuras portuarias.
3.2 Asimismo, los requisitos de infraestructura y
facilidades operativas y logísticas mínimas contenidos
en el Anexo Único del presente Decreto Supremo,
deberán ser considerados para el otorgamiento de las
habilitaciones portuarias reguladas en el Reglamento de
la Ley del Sistema Portuaria Nacional, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC.
Artículo 4º.- Responsabilidad de los administradores
portuarios.
Es responsabilidad de los administradores
portuarios asignar las áreas donde se localizarán
las zonas señaladas en el Anexo Único del presente
Decreto Supremo, así como brindar las facilidades para
el acondicionamiento y operación del equipamiento
necesario para que la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT pueda ejercer sus
funciones. La disposición de las zonas destinadas a la
desconsolidación de mercancías dependerá de cada
administrador portuario según la capacidad operativa
del terminal a su cargo.
Artículo 5º.- Implementación
El plazo máximo para la implementación de los
requisitos de infraestructura y facilidades operativas
mínimas exigidas en el Anexo Único del presente Decreto
Supremo, será determinado por Decreto Supremo del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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