¿El límite temporal impuesto a través de la Ley n.° 31751 justifica que la formalización de la investigación suspenda la prescripción de la acción penal?

AutorWalter Palomino R. & Cecilia Madrid V.
CargoDocentes de la Universidad Científica del Sur

No hace mucho indicamos que la razón de ser de la prescripción de la acción penal está vinculada al impacto que genera el paso del tiempo en la legitimidad del procesamiento de un ciudadano[1]; razón por la cual existen un conjunto de reglas legales orientadas a evitar que una persona se encuentre sometida de forma indefinida a la incertidumbre de ser castigada, en vista de que algo así supondría la notoria afectación de importantes derechos y garantías (como el debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, por ejemplo).

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido (STC n.° 00985-2022-PHC/TC), lo que -desde nuestra perspectiva- implica que el Estado deba cautelar que las posibilidades de investigar y resolver un conflicto de carácter penal no se pierdan por el transcurrir de los años, pues si eso último ocurriera el procesamiento de un ciudadano no sería el fiel reflejo del cumplimiento de las condiciones constitucionales que sostienen tal facultad sancionadora.

Incluso, si se considerase que la prescripción de la acción penal encuentra su sentido “en consideraciones de política-criminal orientadas a evitar el colapso del sistema penal con más casos de los que puede resolver”[2], y no así en aspectos vinculados al fin de la pena o en la obtención y aportación de la prueba, ni en la seguridad jurídica, debería observarse que la política criminal necesariamente tiene que guiarse en función de principios que limiten el ejercicio del poder para así garantizar los derechos y libertadesde los ciudadanos.

En relación con lo indicado, el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Navarra Sánchez-Ostiz defiende la idea de que los principios cumplen una función que va mucho más allá de solo orientar la interpretación literal de la norma, toda vez que infunden racionalidad en las decisiones, al mismo tiempo que despliegan una importante función crítica, que permite someter la política real a corrección mediante su comparación con tales enunciados valorativos[3].

En esa línea, consideramos que lo mencionado compatibiliza con la posición asumida por el Tribunal Constitucional, toda vez que dicho órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad no ha dudado en sostener que la Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento, de manera que cualquier producción normativa de los poderes públicos debe guardarle lealtad y fidelidad, ya que lo contrario “(…) acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen (…)” [STC n.° 014-2003-AI/TC].

Para nosotros está claro que la política de persecución criminal del Estado encuentra un límite en los derechos fundamentales de las personas (STC n.º 0014-2006-AI/TC), en vista de que “informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, (…) pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional” (STC n° 976-2001-AA/TC).

Al ser esto así, es oportuno mencionar que el proceso penal recibe sus notas esenciales de la Constitución, lo que -como explica Rodríguez Hurtado- “no es producto del azar o de una errática decisión del legislador, sino consecuencia inevitable de la opción del constituyente por un régimen estatal republicano, democrático y de Derecho”[4], lo que explica la idea de que “el tipo de proceso penal con el que cuenta un país refleja el grado de desarrollo o no de su democracia y de respeto o violación de las libertades civiles.”[5].

A mayor abundamiento, San Martín Castro refiere que el proceso penal “está definido por la Constitución: el derecho procesal penal comienza en la Constitución (…)”[6]; razón por la cual es imposible negar que el Código Procesal Penal de 2004 deba estar adherido “al programa que para lo procesal estipula la Constitución, [lo que] aparece de modo nítido en cada uno de los X artículos de su Título Preliminar.”[7].

Precisamente, el maestro Oré Guardia sostiene al respecto que...

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