INVESTIGACION N° 045-2011-LIMA - Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima

Fecha de publicación23 Mayo 2014
Fecha de disposición23 Mayo 2014
El Peruano
Viernes 23 de mayo de 2014 523761
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación del señor
Luis Alberto Arias Minaya en el cargo de Asesor IV del
Gabinete de Asesores de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria, dándosele las
gracias por la labor encomendada.
Artículo 2.- Designar al señor Luis Alberto Arias
Minaya en el cargo de Jefe del Gabinete de Asesores
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
1086886-1
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Sancionan con destitución a Secretario
Judicial del Sexto Juzgado de Paz
Letrado de San Juan de Lurigancho,
Corte Superior de Justicia de Lima
(Se publica la presente Invetigación a solicitud del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Of‌i cio Nº
4257-2014-CE-PJ, recibido el 22 de mayo de 2014)
INVESTIGACIÓN N° 045-2011-LIMA
Lima, veintitrés de octubre de dos mil trece.-
VISTOS:
La Investigación número cero cuarenta y cinco guión
dos mil once guión Lima que contiene la propuesta de
destitución del señor Roberto Miguel Peceros Antúnez,
por faltas disciplinarias que son materia de la presente
investigación en su desempeño como Secretario Judicial
del Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de
Lurigancho, Distrito Judicial de Lima, emitida por la
Jefatura de la Of‌i cina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y
ocho, de fecha dieciocho de agosto de dos mil doce; así
como el recurso de apelación interpuesto por el mismo
investigado contra el extremo de la referida resolución
que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en
el ejercicio de la función judicial; de fojas mil treinta y dos
a mil cincuenta y tres. Oído el informe oral.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, en mérito a la denuncia verbal
formulada por el señor José Miguel Fabián Arias ante la
Of‌i cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
se tomó conocimiento de las irregularidades cometidas
por el señor Roberto Miguel Peceros Antúnez, Secretario
Judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan
de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima, en el proceso
sobre indemnización por daños y perjuicios seguido por el
quejoso contra la señora Lucila Eugenia Prudencio Arana,
estableciendo como tesis incriminatoria de la propuesta
de destitución lo siguiente:
a) Haber ejercido la defensa o asesoría legal privada,
incurriendo en falta grave conforme a lo previsto en el
artículo diez punto dos del Reglamento del Régimen
Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder
Judicial; y,
b) Haber utilizado indebidamente el equipo de cómputo
asignado a su persona para otros f‌i nes que no son los
inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder
Judicial, incurriendo en las prohibiciones establecidas
en el literal f) del artículo cuarenta y tres del Reglamento
Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituye
falta grave conforme a lo previsto en el artículo nueve
punto seis del Reglamento del Régimen Disciplinario de
los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
El Magistrado Sustanciador absolvió al investigado
Peceros Antúnez por el cargo c), conforme consta en
la resolución número cuarenta y tres, de fecha veinte de
marzo de dos mil doce, de fojas ochocientos cincuenta y
uno a ochocientos setenta y ocho.
Segundo. Que la Jefatura de la Of‌i cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución
número cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de agosto
de dos mil doce, en uno de sus extremos propone a
este Órgano de Gobierno la imposición de la medida
disciplinaria de destitución al servidor judicial Roberto
Miguel Peceros Antúnez por los cargos antes descritos,
sosteniendo que se ha acreditado que venía brindando
asesoría jurídica en diferentes procesos judiciales que han
sido materia de investigación en el presente procedimiento
administrativo, en los cuales intervino su conviviente
la señora Lucila Eugenia Prudencio Aranda y terceras
personas; así como redactó los escritos encontrados en
un USB, creados y modif‌i cados en una computadora del
Poder Judicial, cuando se encontraba laborando como
Secretario de Juzgado, haciendo f‌i rmar los escritos a los
abogados Edgar Soto Sandoval y Akbar Salazar Centella;
por lo que el Órgano de Control de la Magistratura
determinó que el investigado no cumplió las normas que
regulan la incompatibilidad del personal del Poder Judicial
para brindar asesoría jurídica, incurriendo así en falta
muy grave; hechos que compulsados con las pruebas
actuadas en el procedimiento sustenta la propuesta de
destitución presentada, al existir circunstancias objetivas y
subjetivas concurrentes en la conducta del servidor judicial
investigado, en tanto ha sido recurrente en inconductas
funcionales, conforme se aprecia de su récord disciplinario
obrante a fojas cuatrocientos trece.
Tercero. Que a fojas mil sesenta, obra el recurso de
apelación interpuesto por el investigado Roberto Miguel
Peceros Antúnez contra la citada resolución emitida por
el Órgano de Control de la Magistratura, que entre otros
aspectos, impugna el extremo que le impuso medida
cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la
función judicial, alegando básicamente que la medida
cautelar afecta su derecho al trabajo y a una remuneración
oportuna.
Cuarto. Que, por otro lado, el mismo recurrente en su
escrito de fojas mil ochenta, solicita la caducidad procesal,
señalando que son falsas las imputaciones efectuadas
por el quejoso José Miguel Arias Fabián.
Al respecto, debe señalarse que este singular pedido
no se encuentra regulado como instrumento o mecanismo
legal de defensa para f‌i nes de enervar la actividad
contralora; y, por ende, sancionadora. En este sentido,
tal alegación no constituye sino un simple argumento de
defensa impreciso y ambiguo, que debe ser desestimado;
y, si bien, pretendiendo clarif‌i car tal petición se asume que
ésta podría encontrarse vinculada a la búsqueda de la
caducidad de la queja, ello tampoco resulta viable, desde
que de conformidad a lo establecido en el artículo sesenta
y uno de la Ley de la Carrera Judicial, el plazo para
interponer la queja caduca a los seis meses de ocurrido
el hecho; por lo que teniendo en consideración que los
registros verif‌i cados en la memoria USB del investigado
datan del siete de junio de dos mil diez hasta el catorce
de setiembre del mismo año, y teniendo en cuenta que la
queja verbal fue presentada con fecha tres de noviembre
de dos mil diez y con fecha cuatro de noviembre de ese
mismo año se dispuso el inicio de investigación preliminar,
se tiene que la misma no ha caducado, motivo por el cual
se desestima de plano la citada pretensión.
Quinto. Que a fojas mil noventa y siete, el recurrente
señor Peceros Antunez mediante escrito de fecha
veintiuno de mayo de dos mil trece, deduce la exclusión de
la prueba prohibida, alegando que los medios probatorios
recabados constituyen presuntamente tal. Sin embargo,
desde que los argumentos esgrimidos por el investigado
se encuentran vinculados a la actividad valorativa de
la prueba, en aplicación del principio de preclusión de
los actos procesales resulta inoportuna e inidónea,
constituyendo un mero argumento de defensa orientado
a la dilación innecesaria del presente procedimiento
disciplinario; y, que en consecuencia, lo que pretende es

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