Declaran como de libre disponibilidad lote de terreno ubicado en el distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

EmisorCofopri
Fecha de la disposición11 de Septiembre de 2004
Pág. 276217
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 11 de setiembre de 2004
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
COFOPRI
Declaran como de libre disponibilidad
lote de terreno ubicado en el distrito
de Laredo, provincia de Trujillo, depar-
tamento de La Libertad
COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE
LA PROPIEDAD INFORMAL
Expediente Nº 2003-210-COFOPRI/TAP
PROCEDE DECLARAR EL LOTE COMO DE LIBRE
DISPONIBILIDAD, CUANDO LAS PARTES INTERVI-
NIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI-
VO, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGI-
DOS POR LA NORMATIVA DE LA COFOPRI PARA
SER TITULADOS.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE LA PROPIEDAD
Nº 288-2004-COFOPRI/TAP
Lima, 6 de agosto de 2004
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por Manuela Pérez
Carbajal contra la Resolución Jefatural Nº 159-2003-CO-
FOPRI/OJATAPVCH del 25 de marzo de 2003 emitida por
la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima
- Ciudad Trujillo, Ascope, Pacasmayo, Virú y Chepén que
declaró el mejor derecho de posesión en favor de Rocío
del Pilar Marín Jave y su cónyuge Wilfredo Marcelino Meli-
tón Iparraguirre, respecto del lote 12, manzana “F” del Cen-
tro Poblado “La Merced III Etapa Sector A”, ubicado en el
distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La
Libertad, inscrito en el Registro de Predios de la Oficina
Registral de Trujillo con Código Nº P14120184, en adelan-
te “el predio”; y,
CONSIDERANDO:
1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora
denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órga-
no de segunda y última instancia administrativa con com-
petencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los recur-
sos de apelación interpuestos contra las resoluciones que
deniegan o amparan la declaración de propiedad, median-
te el procedimiento de reversión, de conformidad con lo
establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas1,
razón por la cual la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la
Sede Central Lima - Ciudad Trujillo, Ascope, Pacasmayo,
Virú y Chepén, ha remitido el expediente a este Tribunal
para que sea resuelto.
2. Que, a través del Memorándum Nº 372-2003-COFO-
PRI/OJATAPVCH del 23 de abril de 2003, emitido por la
Instancia Orgánica Funcional (fojas 65), se remitió adjunto
el Informe Nº 60-2003-JHSS de cuyo contenido se infiere
que el recurso de apelación contra la resolución venida en
grado, ha sido interpuesta por Manuela Pérez Carbajal, mas
no así por Audrey Amargot Vargas García, por lo que aquélla
ha consentido la mencionada resolución; debiendo este
Tribunal pronunciarse únicamente respecto al referido re-
curso.
3. Que, mediante escrito del 4 de abril de 2003 (fojas
57), Manuela Pérez Carbajal manifiesta que la resolución
recurrida, ha sido expedida con argumentos falsos que vio-
lan su legítimo derecho de posesión. Señala además, que
no fue notificada por la COFOPRI, para asistir a la audien-
cia de conciliación. Alega también, que la Cooperativa Agra-
ria Azucarera Laredo Ltda., en pago por la lotización efec-
tuada por la Municipalidad Distrital de Laredo, otorgó 60
lotes, dentro de los cuales se encuentra “el predio”, siendo
que en 1991 la citada Municipalidad le entregó “el predio”
en el que ejerce posesión libre y pacífica por más de 12
años. Sostiene, que Rocío del Pilar Marín Jave y Wilfredo
Marcelino Melitón Iparraguirre, no ejercen la posesión ni
se comportan como propietarios de “el predio”. Finalmen-
te, señala que las construcciones existentes en “el predio”
son de su propiedad; y que la COFOPRI por el transcurso
del tiempo debe declararla propietaria vía prescripción ad-
quisitiva de dominio. Por dichas consideraciones, solicita
que el superior en grado revoque la apelada.
4. Que, en los casos de posesiones informales, la titu-
laridad de los lotes de terreno corresponden al Estado, que
a través de la COFOPRI, determinará a quiénes favorece-
rá con la adjudicación, debiendo verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo
37º del Reglamento de Formalización2, que dispone que la
COFOPRI otorgará gratuitamente el título de propiedad
registrado de los lotes destinados a vivienda en favor de
sus ocupantes, siempre que a la fecha del empadronamien-
to acrediten el ejercicio de la posesión directa, continua,
pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un año.
5. Que, al respecto el artículo 27º del citado Reglamen-
to de Formalización, refiere que el empadronamiento tiene
por objeto, entre otros, determinar la condición en la cual
se ejerce la posesión del lote, identificando sus titulares y
determinando el destino respectivo, recabando para tal efec-
to la documentación pertinente.
6. Que, en ese sentido el empadronamiento de “el pre-
dio”, se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2000, según la
ficha de empadronamiento y verificación en formato de la
COFOPRI (fojas 01), constatándose que “el predio” fue in-
vadido por Manuela Pérez Carbajal.
7. Que, Manuela Pérez Carbajal adjunta como medios
probatorios los siguientes: constancia de posesión del 31
de octubre de 1995 emitida por la Municipalidad Distrital
de Laredo (fojas 05), declarada sin efecto a través de la
Resolución de Alcaldía Nº 699- 2003-MDL del 17 de junio
de 2003 (fojas 87) y la declaración jurada de vecinos colin-
dantes en formato de la COFOPRI (fojas 06), siendo que
de la verificación del Sistema de Titulación de la COFO-
PRI, se advierte que los 4 vecinos que suscriben dicha
declaración, no forman parte de la manzana en la cual está
ubicado “el predio” (fojas 93 a 98). En tal sentido, Manuela
Pérez Carbajal no cumple con los requisitos exigidos en el
cuarto considerando de la presente resolución, para ser
titulada en “el predio”.
8. Que, asimismo la recurrente alega que no ha sido
notificada para las audiencias de conciliación programa-
das en el presente procedimiento. Sin embargo, es de ver
que a fojas 25 y 35 obran los cargos de notificación en la
cual consta que aquélla fue válidamente invitada a dichas
audiencias de conciliación.
9. Que, de la revisión de autos se advierte que el po-
seedor originario de “el predio” fue Eusebio Mesones
Gutiérrez, según la fotocopia de la constancia de entrega
del lote, emitido por la Cooperativa Agraria Azucarera “La-
redo Limitada” el 20 de agosto de 1990 (fojas 07), quién
con Gabina Juliana Cipra Gutiérrez, transfieren la pose-
sión de “el predio” en favor de Wilson Edgardo Luján Gil,
mediante contrato privado de promesa de venta del 25 de
setiembre de 1992 (fojas 08), siendo que Rocío del Pilar
Marín Jave el 16 de noviembre de 1999 adquirió la pose-
sión de “el predio” de Wilson Edgardo Luján Gil a través
del contrato privado de compraventa de lote de terreno
(fojas 10). Cabe indicar, que en los referidos contratos de
transferencia se consignó la nomenclatura anterior de “el
predio”.
10. Que, en relación a las transferencias de posesión
descritas en el considerando que antecede, es preciso
mencionar que el numeral 4.5 de la Directiva Nº 015-2000-
COFOPRI3, establece que los contratos celebrados por
terceros no vinculan a la COFOPRI por ser ésta la única
titular de “el predio”. Asimismo, no compete a la COFO-
PRI analizar o pronunciarse respecto de la validez, efica-
cia o cumplimiento de los contratos celebrados entre ter-
1Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000.
2Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999.
3Aprobado por Resolución Ministerial Nº 348-2000-JUS, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000.

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