LEY N° 30034 - Ley del Sistema Nacional de Bibliotecas

Fecha de disposición05 Junio 2013
Fecha de publicación05 Junio 2013
El Peruano
Miércoles 5 de junio de 2013
496506
renal entre seres vivos, permitiendo que una pareja
donante-receptor no compatible pueda contactarse
con otra pareja donante-receptor no compatible que
pertenezca al registro, siendo compatibles de forma
cruzada entre ellos, para la realización del trasplante.
Artículo 18°.- Inscripción en el registro
La pareja donante-receptor no compatible tiene que
inscribirse en el Registro Nacional de Donación Renal
Cruzada para la búsqueda de otra pareja donante-
receptor no compatible inscrita en el mismo, con el
f‌i n de establecer el contacto para el trasplante renal
cruzado entre ellos.
La inscripción en dicho registro es la única forma para
encontrar pacientes en tal condición.
Artículo 19°.- Requisitos para ser incluido en el
registro
Los requisitos necesarios para ser incluido en el
Registro Nacional de Donación Renal Cruzada son los
siguientes:
a. Como paciente: estar enfermo, necesitar un
trasplante renal y tener una pareja donante no
compatible.
b. Como establecimiento de salud trasplantador:
inscribirse para participar en el registro como
trasplantador, debiendo cumplir con lo establecido
en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 20°.- Atención del donante
El donante, una vez realizado el trasplante, debe
recibir asistencia médica durante el tiempo que sea
necesario para su restablecimiento, debiendo asumir
el costo el receptor o la institución aseguradora que
cubra los costos del procedimiento, conforme a lo
establecido en el inciso 8 del artículo 10 de la presente
Ley.
Artículo 21°.- Ente supervisor
La Organización Nacional de Donación y Trasplante
(ONDT) del Ministerio de Salud es la entidad
encargada de la organización del Registro Nacional
de Donación Renal Cruzada, para cuyo efecto lleva
el control del registro de las parejas donante-receptor
que se inscriban y que no son compatibles entre sí.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro
de los sesenta días calendario, contados a partir de su
vigencia.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos
mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
946194-2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y
DE NECESIDAD PÚBLICA LA RESTAURACIÓN,
CONSERVACIÓN Y PUESTA EN VALOR DEL
MONUMENTO ARQUEOLÓGICO DE PACATNAMÚ
Artículo único. Declaración de interés nacional y
necesidad pública
Declárase de interés nacional y de necesidad pública la
restauración, conservación y puesta en valor del Monumento
Arqueológico de Pacatnamú, ubicado en el distrito de
Guadalupe, en la provincia de Pacasmayo, departamento
de La Libertad, el que se incorpora a la Ruta Moche.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos
mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
946194-3
LEY Nº 30034
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE BIBLIOTECAS
Artículo 1. Creación del Sistema Nacional de
Bibliotecas
Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas como
instrumento de gestión pública para el establecimiento
de estándares de calidad, ef‌i cacia y ef‌i ciencia durante la
prestación de los servicios brindados a la ciudadanía por
las bibliotecas a cargo del Estado.

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