LEY N° 30189 - Ley que declara al espacio aéreo del Estado peruano Cielo de Quiñones

Fecha de disposición09 Mayo 2014
Fecha de publicación09 Mayo 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Viernes 9 de mayo de 2014
522650
Se prohíbe el ejercicio de la profesión o utilizar la
denominación de nutricionista u otra análoga a quien
carezca del título y colegiación correspondiente.
Artículo 4. Funciones
Son funciones del profesional nutricionista las
siguientes:
a) Brindar cuidado integral, docencia, consultoría y
asesoría en alimentación y nutrición en organismos
de gobierno, no gubernamentales, privados y
de cooperación nacional e internacional; peritaje
judicial en el ámbito de sus competencias;
auditorías en el campo de la alimentación y
nutrición en las instituciones públicas y privadas.
b) Participar en actividades preventivas,
promocionales y terapéuticas en el área de su
competencia en todos los niveles de atención.
c) Cuando se le solicite, emitir opinión técnica con
relación a materiales y equipos dentro de su
competencia.
d) Otras funciones inherentes al ejercicio
profesional.
Estas funciones no son limitativas sino enunciativas,
pudiendo adicionarse o no considerarse de acuerdo a las
necesidades de la institución pública o privada en que
realiza su actividad el trabajador nutricionista.
Artículo 5. Participación del profesional
nutricionista
El profesional nutricionista está facultado para
participar en lo siguiente:
a) La formulación y diseño de políticas y estrategias,
así como en la evaluación de los planes y
programas de alimentación y nutrición de carácter
institucional y nacional.
b) La elaboración, implementación y evaluación
de los estándares de calidad y del proceso de
mejoramiento continuo de la calidad de atención
en alimentación y nutrición.
c) La realización de peritajes judiciales y participación
en audiencias de conciliación en calidad de
asesoría, dentro del ámbito de su competencia.
d) La intervención alimentario-nutricional en
situaciones de emergencia, urgencia y desastres.
Artículo 6. Derechos
El profesional nutricionista tiene derecho a todos
los benef‌i cios laborales establecidos en las normas del
régimen laboral que le corresponda.
Artículo 7. Obligaciones
El profesional nutricionista está obligado a lo
siguiente:
a) Cumplir con lo establecido en el Código de Ética y
Deontología del Colegio de Nutricionistas del Perú.
b) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que
establece, según sea el caso, la Ley 23536, Ley
que establece las normas generales que regulan
el trabajo y la carrera de los profesionales de la
salud, y otras normas de este sector; la Ley 30057,
Ley del Servicio Civil; o las previstas en el régimen
laboral que le corresponda.
c) Conocer y aplicar la normativa, las políticas y
los procedimientos del sector, la institución, el
organismo o la entidad en que labora.
d) Las demás obligaciones establecidas por su
empleador y la ley.
Artículo 8. Ascenso y línea de carrera
El Estado garantiza y promueve el desarrollo del
profesional nutricionista a través de la línea de carrera
en el sector público, conforme a las normas del régimen
laboral que le corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación de la Ley
La implementación de la presente Ley se f‌i nancia con
cargo al presupuesto de las entidades públicas involucradas y
no demanda recursos adicionales al tesoro público.
SEGUNDA. Derechos y obligaciones en otras
leyes
Lo dispuesto en esta Ley no limita los derechos ni
las obligaciones del nutricionista contemplados en otras
normas legales.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
1081059-1
LEY Nº 30189
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA AL ESPACIO AÉREO DEL
ESTADO PERUANO CIELO DE QUIÑONES
Artículo único. Objeto de la Ley
Declárase al espacio aéreo del Estado peruano Cielo
de Quiñones.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
1081059-2

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