Ley N° 31716. Ley que modifica el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Fecha de publicación | 22 Marzo 2023 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reforzar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, priorizando el bienestar físico y mental de los menores de edad que se encuentren inmersos en una situación de riesgo o desprotección familiar, con coordinación del ente rector Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e instituciones estratégicas, como los centros de acogida residencial, con el fin de garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a una vida digna.
Artículo 2. Modificación del artículo 1 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir dignamente, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 3, literales i), j) y k); y 4, literal f), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 3, literales i), j) y k); y 4, literal f), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Definiciones
A efectos de la presente ley se entiende por:
[...]
i) Proceso de reintegración familiar y retorno a la familia
En las medidas de protección que impliquen la separación de la familia, la actuación del Estado se orienta a la reintegración familiar que implica la implementación de medidas y programas de apoyo dirigidos a los integrantes del grupo familiar con el objetivo de facilitar el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen.
El momento del retorno con la familia de origen supone la evaluación positiva previa y la consecuente preparación de la niña, niño o adolescente con la participación de los miembros de la familia de origen y de aquellos que asumieron su acogimiento provisional.
Asimismo, implica el acompañamiento para continuar brindando orientación y apoyo correspondiente, de acuerdo al plan de trabajo individual.
j) Acogimiento familiar
Es una medida de protección que se aplica de acuerdo con el principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en una familia acogedora mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar. Puede ser una medida temporal o permanente.
k) Acogimiento residencial
Es una medida de protección temporal aplicada de acuerdo al principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en un centro de acogida público, privado o mixto, en un ambiente similar al familiar.
El Estado deberá garantizar que los centros de acogida públicos, privados o mixtos sean espacios adecuados para el desarrollo de la niña, niño o adolescente, así como su continua fiscalización. De ser necesario y siempre que corresponda, se les asignará recursos económicos.
[...]”.
“Artículo 4. Principios de la actuación protectora
La actuación estatal frente a las situaciones de riesgo o desprotección familiar se rige principalmente por los siguientes principios:
[...]
f) Integración familiar
La actuación del Estado debe promover de manera prioritaria la integración de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, siempre y cuando se verifique que el riesgo haya cesado. El Estado realizará las acciones necesarias para este fin.
[...]”.
Artículo 4. Modificación del literal h) e incorporación del literal m) al artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal h) y se incorpora el literal m) al artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar
La actuación estatal debe garantizar el ejercicio de todos los derechos reconocidos en la legislación nacional a las niñas, niños y adolescentes, especialmente el derecho a:
[...]
h) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual, psicológica, económica o patrimonial.
[...]
m) Acceder a un servicio de salud adecuado, accesible y de calidad, priorizando la salud mental de la niña, niño o adolescente”.
Artículo 5. Incorporación del párrafo 5.1 en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se incorpora el párrafo 5.1 en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar
[...]
5.1 Derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle
Las niñas, niños y adolescentes que trabajan o viven en la calle tienen derecho a participar en servicios de atención y protección orientados a asegurar su educación y normal desarrollo físico, psicológico y social.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes que viven en la calle y tienen experiencia de consumo de sustancias psicoactivas tienen derecho a recibir servicios integrales y especializados para su recuperación de la situación de calle y su reintegración familiar y social, para lo que se tendrá en cuenta su edad, sexo, tiempo de vida en la calle, nivel de deterioro y situación familiar”.
Artículo 6. Modificación del literal c) del numeral 6.1. e incorporación del numeral 6.2., literales a), b) y c) en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal c) del numeral 6.1. y se incorpora el numeral 6.2., literales a), b) y c) en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Derechos y deberes de la familia de origen
6.1. Derechos de la familia de origen:
Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el Estado debe garantizar el derecho de la familia de origen a:
[...]
c) A mantener contacto con la niña, niño o adolescente. Este podrá ser supervisado por parte de la persona encargada de elaborar el plan de trabajo individual, siempre que corresponda, primando el principio de Interés Superior.
[...]
6.2. Deberes de la familia de origen:
Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, son deberes de la familia de origen:
a) Velar por el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.
b) Proveer el sostenimiento, educación, salud, vivienda y los cuidados necesarios que deba tener la niña, niño o adolescente que le permita acceder a una vida digna.
c) Cumplir con los mandatos judiciales, de ser el caso”.
Artículo 7. Modificación del artículo 10 y del literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican el artículo 10 y el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Notificaciones
Las resoluciones que se emitan en el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, así como los efectos de las mismas, se comunican y explican verbalmente y en lenguaje sencillo a la niña, niño o adolescente y a la familia de origen, debiendo darse en su lengua materna o a través de un intérprete, previa citación. Las demás partes son notificadas por vía regular”.
“Artículo 11. Funciones de las autoridades en el marco de la presente Ley
Son funciones de:
11.1. Gobiernos locales
a) Actuar en los procedimientos por riesgo, a través de las defensorías municipales de la niña, niño y adolescente (DEMUNA), acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Para tal efecto, deberá asegurar la implementación destinada a obtener la acreditación de las defensorías municipales de la niña, niño y adolescente (DEMUNA).
[...]”.
Artículo 8. Modificación del artículo 17 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 17. Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar
Toda persona natural o jurídica debe comunicar inmediatamente a la autoridad competente la presunta situación de riesgo o desprotección familiar en que se pudiera encontrar una niña, niño o adolescente.
La propia niña, niño o adolescente también puede comunicar la situación...
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reforzar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, priorizando el bienestar físico y mental de los menores de edad que se encuentren inmersos en una situación de riesgo o desprotección familiar, con coordinación del ente rector Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e instituciones estratégicas, como los centros de acogida residencial, con el fin de garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a una vida digna.
Artículo 2. Modificación del artículo 1 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir dignamente, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 3, literales i), j) y k); y 4, literal f), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 3, literales i), j) y k); y 4, literal f), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Definiciones
A efectos de la presente ley se entiende por:
[...]
i) Proceso de reintegración familiar y retorno a la familia
En las medidas de protección que impliquen la separación de la familia, la actuación del Estado se orienta a la reintegración familiar que implica la implementación de medidas y programas de apoyo dirigidos a los integrantes del grupo familiar con el objetivo de facilitar el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen.
El momento del retorno con la familia de origen supone la evaluación positiva previa y la consecuente preparación de la niña, niño o adolescente con la participación de los miembros de la familia de origen y de aquellos que asumieron su acogimiento provisional.
Asimismo, implica el acompañamiento para continuar brindando orientación y apoyo correspondiente, de acuerdo al plan de trabajo individual.
j) Acogimiento familiar
Es una medida de protección que se aplica de acuerdo con el principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en una familia acogedora mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar. Puede ser una medida temporal o permanente.
k) Acogimiento residencial
Es una medida de protección temporal aplicada de acuerdo al principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en un centro de acogida público, privado o mixto, en un ambiente similar al familiar.
El Estado deberá garantizar que los centros de acogida públicos, privados o mixtos sean espacios adecuados para el desarrollo de la niña, niño o adolescente, así como su continua fiscalización. De ser necesario y siempre que corresponda, se les asignará recursos económicos.
[...]”.
“Artículo 4. Principios de la actuación protectora
La actuación estatal frente a las situaciones de riesgo o desprotección familiar se rige principalmente por los siguientes principios:
[...]
f) Integración familiar
La actuación del Estado debe promover de manera prioritaria la integración de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, siempre y cuando se verifique que el riesgo haya cesado. El Estado realizará las acciones necesarias para este fin.
[...]”.
Artículo 4. Modificación del literal h) e incorporación del literal m) al artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal h) y se incorpora el literal m) al artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar
La actuación estatal debe garantizar el ejercicio de todos los derechos reconocidos en la legislación nacional a las niñas, niños y adolescentes, especialmente el derecho a:
[...]
h) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual, psicológica, económica o patrimonial.
[...]
m) Acceder a un servicio de salud adecuado, accesible y de calidad, priorizando la salud mental de la niña, niño o adolescente”.
Artículo 5. Incorporación del párrafo 5.1 en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se incorpora el párrafo 5.1 en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar
[...]
5.1 Derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle
Las niñas, niños y adolescentes que trabajan o viven en la calle tienen derecho a participar en servicios de atención y protección orientados a asegurar su educación y normal desarrollo físico, psicológico y social.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes que viven en la calle y tienen experiencia de consumo de sustancias psicoactivas tienen derecho a recibir servicios integrales y especializados para su recuperación de la situación de calle y su reintegración familiar y social, para lo que se tendrá en cuenta su edad, sexo, tiempo de vida en la calle, nivel de deterioro y situación familiar”.
Artículo 6. Modificación del literal c) del numeral 6.1. e incorporación del numeral 6.2., literales a), b) y c) en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal c) del numeral 6.1. y se incorpora el numeral 6.2., literales a), b) y c) en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Derechos y deberes de la familia de origen
6.1. Derechos de la familia de origen:
Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el Estado debe garantizar el derecho de la familia de origen a:
[...]
c) A mantener contacto con la niña, niño o adolescente. Este podrá ser supervisado por parte de la persona encargada de elaborar el plan de trabajo individual, siempre que corresponda, primando el principio de Interés Superior.
[...]
6.2. Deberes de la familia de origen:
Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, son deberes de la familia de origen:
a) Velar por el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.
b) Proveer el sostenimiento, educación, salud, vivienda y los cuidados necesarios que deba tener la niña, niño o adolescente que le permita acceder a una vida digna.
c) Cumplir con los mandatos judiciales, de ser el caso”.
Artículo 7. Modificación del artículo 10 y del literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican el artículo 10 y el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Notificaciones
Las resoluciones que se emitan en el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, así como los efectos de las mismas, se comunican y explican verbalmente y en lenguaje sencillo a la niña, niño o adolescente y a la familia de origen, debiendo darse en su lengua materna o a través de un intérprete, previa citación. Las demás partes son notificadas por vía regular”.
“Artículo 11. Funciones de las autoridades en el marco de la presente Ley
Son funciones de:
11.1. Gobiernos locales
a) Actuar en los procedimientos por riesgo, a través de las defensorías municipales de la niña, niño y adolescente (DEMUNA), acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Para tal efecto, deberá asegurar la implementación destinada a obtener la acreditación de las defensorías municipales de la niña, niño y adolescente (DEMUNA).
[...]”.
Artículo 8. Modificación del artículo 17 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
“Artículo 17. Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar
Toda persona natural o jurídica debe comunicar inmediatamente a la autoridad competente la presunta situación de riesgo o desprotección familiar en que se pudiera encontrar una niña, niño o adolescente.
La propia niña, niño o adolescente también puede comunicar la situación...
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