Ley Nº 31591. Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación26 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1. Modificación de artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil

Se modifican los artículos 367, 370, 373, 376, 377, 386, 387, 388, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 400, 401 y 403 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, los que quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 367. Admisibilidad e improcedencia

La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible.

La apelación que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, que no tenga fundamento o no precise el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso.

Para los fines a que se refiere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.

Artículo 370. Competencia del juez superior

El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.

Artículo 373. Plazo y trámite de la apelación de sentencias

La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.

Concedida la apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Vencido el plazo, el proceso queda expedito para ser resuelto, señalando día y hora para la vista de la causa.

Artículo 376. Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo

La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo se interpone dentro de los siguientes plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o

2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El secretario de juzgado enviará el expediente al superior dentro de los cinco días de concedida la apelación, bajo responsabilidad.

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

Artículo 377. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir en copia los actuados judiciales que considere necesarios.

El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al expediente principal que eleva en CD u otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.

En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.

En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.

Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.

Artículo 386. Procedencia

1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.

2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del...

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