Ley N° 31589. Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas

Fecha de publicación22 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que garantice la reactivación de las obras públicas paralizadas que forman parte de las inversiones de las entidades sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, contribuyendo a dinamizar la actividad económica y garantizar la efectiva prestación de servicios públicos en beneficio de la población; y coadyuvando a la adecuada utilización de los recursos económicos del Estado.

Artículo 2. Obra pública paralizada

2.1. La presente ley aplica a todas las entidades del Estado que tengan a su cargo la ejecución de las obras públicas paralizadas, a las que se refiere el artículo 1, contratadas bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, que cuenten con un avance físico igual o mayor al 40% y que, a la fecha del registro del inventario al que se refiere el artículo 3 de la presente ley, cumplen con alguno de los siguientes supuestos: (i) el contrato se encuentra vigente, pero sin reportar ejecución física por un período igual o mayor a 6 (seis) meses; o, (ii) provenga de un contrato resuelto o declarado nulo.

2.2. La paralización incluye situaciones de controversias, abandono, deficiencias del expediente técnico, causas no previsibles en el expediente técnico u otras situaciones imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato que impidan su continuidad, culminación o puesta en funcionamiento.

2.3. Se considera obra pública paralizada iniciada bajo la modalidad de administración directa aquella que cuente con un avance físico igual o mayor al 50% y que no reporte ejecución física por un período mayor a 6 (seis) meses o más a la fecha del registro del inventario a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

2.4. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley las obras públicas cuya paralización sea consecuencia de la falta de algún permiso, licencia, entrega definitiva de terreno o limitación presupuestal; así como cuando sea técnica o jurídicamente inviable continuar con la ejecución contractual de la obra.

2.5. Si la obra pública paralizada forma parte de una inversión bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, dicha inversión debe estar priorizada en el Programa Multianual de Inversiones.

Artículo 3. Inventario de obras públicas paralizadas

3.1. Las entidades elaboran su inventario de obras públicas paralizadas el cual debe ser registrado por la Unidad Ejecutora de Inversiones (UEI) en el aplicativo informático del Banco de Inversiones. El inventario se actualiza permanentemente en el referido aplicativo informático.

3.2. A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades toman en cuenta el último informe de avance de obra emitido por el supervisor o inspector de obra, según corresponda.

3.3. En caso de que no se cuente con el informe de avance de obra, la entidad puede utilizar la información del cuaderno de obra.

3.4. En caso de que no se cuente con la documentación a que se refieren los numerales 3.2. y 3.3., precedentes, la entidad levanta un acta dando cuenta de tal circunstancia e indica la información que sustente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2. Dicha acta debe ser suscrita por el responsable de la UEI.

Artículo 4. Informe de estado situacional y lista priorizada de obras públicas paralizadas

4.1. Culminado el inventario de obras públicas paralizadas o realizada su actualización, los titulares de las entidades solicitan a la UEI, al inspector o supervisor, según corresponda, que elaboren un informe sobre el estado situacional de las obras que determine.

4.2. El informe sobre el estado situacional incluye un análisis técnico legal y financiero, así como todo aquello que resulte necesario, a criterio del titular de la entidad, para la culminación de la obra, de ser el caso. El análisis técnico legal y financiero considera como mínimo el reporte de la inspección de la obra, la revisión del expediente técnico y de la documentación relacionada a su ejecución; así como la identificación de las partidas de obra faltantes para su continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento. El informe sobre el estado situacional es vinculante respecto a la determinación de considerar la obra pública como obra pública paralizada en los términos previstos en la presente ley y es el documento de sustento para que la entidad pública adopte la decisión de reactivar la obra pública paralizada, sujetándose a su disponibilidad presupuestaria.

4.3. En los casos en que la entidad cuente con informes que comprendan los aspectos señalados en el numeral 4.2., emitidos o contratados previamente, con una antigüedad mayor a un año, contado a partir de la fecha del registro del inventario de obras públicas paralizadas del año en curso o de su actualización, según corresponda, tales informes pueden ser considerados como informes de estado situacional para la aprobación de la lista priorizada de obras públicas paralizadas.

4.4. Como máximo, al 31 de diciembre de cada año fiscal la entidad aprueba, mediante resolución de su titular y bajo responsabilidad, la lista priorizada de obras públicas paralizadas priorizadas, la cual se sustenta en informes de estado situacional, promoviendo, preferentemente, la culminación de la inversión que tengan por objeto satisfacer servicios públicos en materia de salud, saneamiento, riego, agricultura, educación, transportes y prevención de desastres. La resolución antes referida se registra en el aplicativo informático del Banco de Inversiones por la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) de la entidad.

Artículo 5. Reactivación de la obra pública paralizada contratada bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado

5.1. Para reactivar la obra pública paralizada contratada bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado se sigue el procedimiento establecido en el presente artículo.

5.2. La entidad, siempre que el respectivo contrato de ejecución de obra se encuentre vigente, puede:

a) Proponer al contratista la continuidad de la ejecución de la obra, considerando las modificaciones contractuales que pudieran derivarse del informe de estado situacional, sujetándose a las disposiciones del respectivo contrato y de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable; o,

b) resolver el contrato sujetándose a las disposiciones del mismo y de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable.

5.3. En caso de que la entidad opte por proponer la continuidad de la obra, el contratista debe comunicar su decisión de continuar con la ejecución de la obra en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la entidad. Si el contratista no manifiesta su decisión en el plazo establecido o decide no continuar con la ejecución de la obra, la entidad puede resolver el contrato, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

5.4. En caso de que la entidad decida resolver el contrato conforme al literal b) del numeral 5.2. o del numeral 5.3. y dicha resolución sea objeto de controversia, el informe de estado situacional constituye elemento probatorio de la entidad.

5.5. En caso de que el contrato sea resuelto o haya sido declarado nulo, la entidad elabora el expediente técnico de saldo de obra o puede contratar su elaboración.

5.6. La consultoría para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra y/o estudios especializados que correspondan a tal finalidad, así como la ejecución del saldo de obra, son de necesidad urgente, encontrándose la entidad facultada a aplicar lo dispuesto en el literal l) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF. El expediente técnico puede incluir la subsanación de partidas de obra mal ejecutadas, de partidas de obra faltantes y de deficiencias del expediente técnico original, adecuación de contenidos técnicos conforme a las normas vigentes y, en general, partidas de obra que se requieran para la continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento de la obra.

5.7. Para la contratación de la ejecución del saldo de obra, la entidad puede:

a) Invitar a los demás postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección, conforme al artículo 167 del Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, o;

b) contratar directamente con un proveedor.

5.8. Durante la ejecución del saldo de obra se cuenta, de modo permanente y directo, con un inspector de obra, un equipo de inspectores, o supervisor, según el análisis que haya efectuado la entidad e independientemente del monto del saldo de obra. La entidad puede designar un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión.

5.9. Para la efectiva prestación del servicio de supervisión del saldo de obra, la entidad puede proponer al supervisor de obra las modificaciones contractuales que resulten necesarias, quien manifiesta su decisión en un plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR