Ley N° 29924, Ley que sanciona la realización de llamadas malintencionadas a las centrales telefónicas de emergencias y urgencias.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SANCIONA LA REALIZACIÓN DE LLAMADAS MALINTENCIONADAS A LAS CENTRALES TELEFÓNICAS DE EMERGENCIAS Y URGENCIAS

ARTÍCULO 1 Infracción y sanción

Toda persona que, a sabiendas, efectúa o permite que desde cualquier teléfono bajo su control se realice una llamada malintencionada dando señales o alarmando respecto de la existencia de fuego, bomba explosiva, delito, auxilio médico o violencia familiar, o haga mal uso del servicio telefónico, o efectúa más de una llamada para no contestar a cualquier sistema o central telefónica de emergencias, urgencias o información administrada por la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú u otra institución administradora de servicios especiales básicos, incurre en infracción administrativa y es sancionada con multa equivalente al 2,5% de la unidad impositiva tributaria (UIT) o con suspensión del servicio telefónico, según se establezca en el reglamento de la presente Ley, y en la evaluación del procedimiento sancionador correspondiente. Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la reparación de los daños que ocasione y de la responsabilidad penal o civil que corresponda.

Cuando la llamada se realiza desde un teléfono que pertenece a una persona jurídica, esta es responsable del pago de la multa. Si la llamada es realizada por un menor de edad, sus padres o representantes legales son los responsables.

El infractor asume los costos administrativos que genera la imposición de la sanción respectiva.

ARTÍCULO 2 Reincidencia

La reincidencia en las infracciones referidas en el artículo 1 es sancionada con la suspensión del servicio telefónico en el caso de que la primera sanción hubiera sido multa o suspensión del servicio telefónico por períodos mayores a la primera suspensión. La reconexión del servicio telefónico está condicionada al pago de la multa a que hace referencia el artículo 1, en el caso de que no se hubiera pagado.

ARTÍCULO 3 Autoridad competente

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad competente para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Recaudación de la multa

La multa es recaudada por la empresa prestadora del servicio telefónico a través del correspondiente recibo de pago o descontándola de los montos recargados en el caso de servicio prepago. En caso de que la empresa prestadora del servicio telefónico informe la imposibilidad de realizar la recaudación, esta se realiza a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con el Decreto Supremo 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

ARTÍCULO 5 Registro de Incidencias

La Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o cualquier otra institución administradora de servicios especiales básicos tienen un Registro de Incidencias sobre llamadas malintencionadas dando señales o alarmando respecto de la existencia de fuego, bomba explosiva, delito, auxilio médico, o violencia familiar, o sobre el mal uso del servicio telefónico, o repetición de una llamada para no contestar; y dan cuenta mensualmente de las llamadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 1 y 2.

ARTÍCULO 6 Identificación de infractores

El titular de una línea telefónica debe acreditar con documentación el arrendamiento de esta y colaborar con los requerimientos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de sancionar al arrendatario. En caso de negativa, se procede contra el titular de la línea telefónica.

No será considerado infractor el titular de la línea telefónica con la cual se hubiera cometido la infracción referida en el artículo 1 que hubiera denunciado con anterioridad la pérdida, sustracción o robo del equipo telefónico.

ARTÍCULO 7 Identificación de las llamadas

La identificación de las llamadas malintencionadas a las centrales telefónicas de emergencias y urgencias no constituye vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones. Esta información solo puede ser usada para los fines establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Destino de la recaudación de las multas

El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente Ley relativas a llamadas malintencionadas realizadas a servicios especiales básicos de emergencia es distribuido en partes iguales entre la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, debiendo ser destinado a la mejora de los servicios de emergencias y urgencias. El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente Ley relativas a llamadas malintencionadas realizadas a otros servicios especiales básicos será destinado al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL).

ARTÍCULO 9 Procedimientos

El reglamento establece los tipos y las características de las llamadas malintencionadas, así como el procedimiento administrativo sancionador y los recursos impugnatorios, de conformidad con la legislación vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Los sectores pertinentes del Poder Ejecutivo con cargo a sus presupuestos institucionales destinarán los recursos necesarios para el mejoramiento, implementación y equipamiento de las centrales telefónicas de emergencias y urgencias con sistemas informáticos de control estadístico de las comunicaciones e información del número telefónico desde el que se llama y a quién pertenece este; para tal efecto, las empresas de telecomunicaciones deben brindar las facilidades para su implementación. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementará y ejecutará de forma gradual el sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias y urgencias a nivel nacional, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Para tal efecto, las entidades competentes del Poder Ejecutivo proveerán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información necesaria para la implementación del citado sistema.

Asimismo, las demás entidades del Poder Ejecutivo, con cargo a sus presupuestos institucionales, son los responsables de la adecuada y oportuna atención de las emergencias y urgencias, conforme a sus competencias.

Segunda. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realiza campañas de difusión de las infracciones, sanciones y demás disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, entre los usuarios de los servicios telefónicos.

Tercera. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, bajo responsabilidad.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR