Ley Nº 28109, para la promoción de la inversión en la explotación de recursos y reservas marginales de hidrocarburos a nivel nacional

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

Es objeto de la presente Ley promover la inversión en la explotación de recursos y reservas marginales de hidrocarburos en el país, con la finalidad de aumentar la producción nacional de hidrocarburos, atenuar el déficit de la balanza comercial, producir a través del canon mayores rentas en beneficio de las regiones en que se ubican estos recursos y reservas marginales, y contribuir a la reactivación económica del país y de la regiones con filiación hidrocarburífera;

ARTÍCULO 2 Reducción de la Regalía o Aumento de la Retribución acordada

PERUPETRO S.A., en el plazo máximo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, propondrá a los contratistas la reducción de la regalía acordada o el aumento de la retribución acordada, según se trate de contratos de licencia o contratos de servicios en sus respectivas áreas de contrato, sobre la base de los siguientes presupuestos:

  1. Se determinará para cada contrato la curva de producción básica, entendiéndose por ésta aquella que se obtendría de los pozos que en la fecha del acuerdo se encuentren en situación de productivos o que hayan producido en forma sostenida en los últimos tres meses.

  2. El contratista presentará un programa de trabajo y su respectivo presupuesto de inversiones y gastos, el que deberá contener un Programa Mínimo de Trabajo que debe llevarse a cabo dentro de los 5 (cinco) años computados a partir de la fecha de suscripción del acuerdo modificatorio del Contrato y un Programa Adicional de Trabajo, cuyo presupuesto deberá equivaler por lo menos al 50% del Presupuesto del Programa Mínimo de Trabajo y cuyo plazo de ejecución no excederá de 2 (dos) años computados a partir de la terminación del plazo establecido por el Programa Mínimo de Trabajo.

  3. En función del presupuesto propuesto por el Contratista para el Programa Mínimo de Trabajo, se calculará cuánto debe reducirse las regalías de la producción básica en los contratos de licencia, o aumentarse la retribución de la producción básica en los contratos de servicios, para generar a lo largo de la vigencia del contrato un monto equivalente a dicho presupuesto. Una vez determinado el precitado monto en valor presente, se fijará el nuevo porcentaje de regalías o retribución, según sea el caso, aplicable en adelante a toda la producción.

  4. Sin perjuicio de la reducción de la regalía o el aumento de la retribución, según sea el caso, que se acuerde de conformidad con el numeral 3 anterior, el Contratista solventará íntegramente el presupuesto de inversiones, costo y gastos del Programa Mínimo de Trabajo y del Programa Adicional de Trabajo.

  5. El incumplimiento, total o parcial, en la ejecución del Programa Mínimo de Trabajo y/o del Programa Adicional de Trabajo por parte del Contratista acarreará la pérdida del beneficio de reducción de la regalía o el aumento de la retribución, según sea el caso, la obligación de restituir los beneficios indebidamente obtenidos y la resolución del contrato de licencia o de servicios, a partir de la fecha en que se incurrió en tal incumplimiento.

  6. El Programa Mínimo de Trabajo deberá establecer un monto mínimo destinado a la contratación de servicios y/o adquisición de bienes, de proveedores establecidos en la regiones, bajo condiciones de precio, calidad y fecha de entrega del bien o prestación del servicio, competitivas con respecto a otros proveedores.

  7. La evaluación de cada uno de los proyectos de modificación del contrato deberá contemplar los efectos cuantitativos y cualitativos a favor del país, que se producirían como consecuencia de su implementación. Esta evaluación cuantificará además de las regalías, los siguientes efectos:

    1. El mayor impuesto a la renta que pagaría el Contratista por la producción básica, al tener menor costo por la regalía reducida, o más ingreso por la retribución aumentada, según sea el caso.

    2. El impuesto a la renta adicional que pagaría el Contratista por explotación de recursos y reservas marginales de hidrocarburos.

    3. El impuesto a la renta adicional que pagarían los proveedores de bienes y servicios al incrementarse sus ingresos por las inversiones y gastos en que incurrirían los contratistas por la exploración de recursos y reservas marginales de hidrocarburos.

    4. El mayor pago de tributos a la importación que pagarían los contratistas y subcontratistas por los bienes requeridos para la ejecución de las actividades adicionales de producción.

    5. La estimación de nuevos puestos de trabajo que se generarían por el incremento de las actividades de producción.

    6. El estimado del mayor beneficio que obtendría la Refinería de Talara al sustituir crudo importado por crudo del noroeste (precios, fletes, seguros). Asimismo, el mayor rendimiento por la calidad respecto al petróleo importado y al crudo de la Selva Norte del Perú.

    7. Otros aspectos de carácter socioeconómico beneficiosos para el país y las regiones en donde se encuentran las áreas de contrato involucradas.

  8. Sólo estarán incursos en los alcances de la presente Ley las áreas de contrato bajo cuya superficie existan recursos y reservas marginales de hidrocarburos.

    El nuevo porcentaje de regalía o el nuevo porcentaje de retribución acordados según lo establecido en el presente artículo se consignará en el acápite respectivo de la cláusula octava de cada contrato petrolero, mediante la suscripción de un acuerdo modificatorio del Contrato, el que deberá ser aprobado por Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 3 Otros Casos de Aplicación

Se podrá acordar porcentajes (%) de regalías inferiores a los límites establecidos en el artículo 6 o porcentajes (%) de retribución superiores a los máximos que se indican en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 049-93-EM, Reglamento para la Aplicación de la Regalía y Retribución, en los Contratos Petroleros, en los siguientes casos:

  1. Por la falta de infraestructura para el transporte de hidrocarburos.

  2. Operaciones no convencionales, incluyendo, sin limitarse a ello, por la producción de petróleo pesado, entre otros.

  3. Explotación de áreas con recursos y reservas marginales de hidrocarburos, incluyendo sin limitarse a ello, la explotación de áreas de producción reducida o marcadamente declinantes.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 021-2001-EM, publicado el 25 de mayo de 2001.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en la sesión del Pleno realizada el día veintiuno de agosto de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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