Ley Nº 28072, que regula la calidad migratoria rentista

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

Créase la calidad migratoria de rentista, para acoger en el país, a nacionales de otros países con ánimo de residencia, que perciban renta de carácter permanente proveniente del exterior.

ARTÍCULO 2 Modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 703

Modifícase el inciso n) y adiciónase el inciso p) del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", que quedan redactados con el texto siguiente:

"Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, los extranjeros podrán ser admitidos al territorio nacional con las siguientes calidades migratorias:

  1. Independiente.- Aquellos que ingresan al país para realizar inversiones o ejercer su profesión en forma independiente.

  2. Rentistas.- Aquellos extranjeros que gozan de pensión o renta, permanente, y cumplen los requisitos establecidos con el ánimo de residir en el país; pero que no pueden realizar actividades remuneradas o lucrativas."

ARTÍCULO 3 Adición del artículo 18A al Decreto Legislativo Nº 703

Adiciónase el artículo 18A, al Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", el mismo que queda redactado con el texto siguiente:

"Artículo 18A. Para la obtención de la calidad migratoria de "Rentista", el solicitante deberá acreditar que percibe un ingreso permanente, proveniente del exterior, no menor de $ 1,000 dólares mensuales, que son destinados exclusivamente para su subsistencia. Asimismo deberá acreditar renta no menor de $ 500 dólares mensuales adicionales por cada una de las personas que le acompañen, siempre que estén comprendidas en la unidad migratoria prevista en el artículo 4.

La renta declarada debe ingresar al Perú a través de una institución bancaria. La renta proveniente de pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, está inafecta del pago del Impuesto a la Renta."

ARTÍCULO 4 Modificación del artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 703

Modifícase el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", el mismo que queda redactado con el texto siguiente:

"Artículo 34. Los plazos de residencia para los extranjeros admitidos con Visa de Residencia son:

- Diplomática, Consular, Oficial, Asilo Político y Refugiado: Hasta el término que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Religioso, Estudiante, Trabajador, Independiente: Por un año renovable.

- Inmigrante y Rentista: Con plazo de residencia indefinido."

ARTÍCULO 5 Modificación del artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 703

Modifícase el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", con el texto siguiente:

"Artículo 42. Los extranjeros residentes pueden salir y reingresar al país con su misma calidad migratoria y visación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y plazos que determine el Reglamento de Extranjería.

La salida y reingreso son autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se trate de residentes con status diplomático, oficial y consular; y por la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, en los demás casos.

El Residente Rentista puede salir y entrar libremente del territorio nacional, pero pierde su condición migratoria si su ausencia excediera de seis meses consecutivos o por intervalos que acumulen el mismo tiempo."

ARTÍCULO 6 Adición al artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 703

Adiciónase un párrafo al artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", que queda redactado con el texto siguiente:

"Artículo 57. Los extranjeros con visa de residente en las calidades migratorias de religioso, estudiante, trabajo, independiente e inmigrante, deberán cumplir con el pago de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Extranjería y otras disposiciones específicas. Los extranjeros con visa de residentes en la calidad migratoria de Rentistas están exceptuados de los pagos por concepto de Derecho Anual de Extranjería y aquellos que se deriven del cambio a la calidad migratoria de Residente Rentista."

ARTÍCULO 7 Adición del artículo 59A al Decreto Legislativo Nº 703

Adiciónase el artículo 59A, al Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", el mismo que queda redactado con el texto siguiente:

"Artículo 59A. El extranjero que obtenga la calidad de Residente Rentista, goza de la exoneración de derechos arancelarios y otros impuestos a la importación respecto de su menaje y equipaje, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y normas reglamentarias."

ARTÍCULO 8 Adición al artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 703

Adiciónase al artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 703 "Ley de Extranjería", el inciso 4) con el texto siguiente:

Artículo 63. La cancelación de la permanencia o residencia procede:

4. Por falsear información en los documentos o informes suministrados para adquirir determinada calidad migratoria.

ARTÍCULO 9 De la Reglamentación

Encárgase al Poder Ejecutivo expedir el Reglamento de la Ley de Extranjería, en el plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 10 De la Derogatoria

Deróganse o modifícanse las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

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