Ley Nº 27342, que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757

ARTÍCULO 1 Convenios de Estabilidad Jurídica

En los convenios de estabilidad jurídica que las empresas receptoras de inversión suscriban con el Estado, al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos N° 662 y N° 757, se estabiliza el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo con las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta en ese momento más 02 (dos) puntos porcentuales.

ARTÍCULO 2 Requisitos de inversión

2.1 A efectos de acceder al régimen de estabilidad jurídica que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, los inversionistas deberán comprometerse a efectuar, como mínimo, aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 10 000 000,00 (Diez millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los sectores de minería e hidrocarburos, y no menor a US$ 5 000 000,00 (Cinco millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los demás sectores.

2.2 El monto referido en el párrafo anterior también será de aplicación, en el caso de los convenios de estabilidad jurídica que se celebren con empresas titulares de contratos de concesión suscritos al amparo del Decreto Legislativo Nº 839 y normas modificatorias y ampliatorias.

ARTÍCULO 3 Titularidad de los convenios

3.1 Precísase que mantienen su plena vigencia los convenios de estabilidad jurídica referidos en el Artículo 1 de la presente Ley, suscritos con anterioridad a su vigencia.

3.2

ARTÍCULO 4 Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Vigencia

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será de aplicación incluso para aquellos casos que se encontraran en trámite ante el organismo competente.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Aclárase que la suscripción de un contrato-ley, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, constituye el único medio por el cual se otorgará estabilidad a las normas legales aplicables a un particular, incluyendo las tributarias.

Mediante resolución administrativa o jurisdiccional no se podrá otorgar la estabilidad a que se refiere el párrafo precedente.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de setiembre de dos mil.

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES

Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República

MARIANELLA MONSALVE AITA

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

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