Ley Nº 24300: Para Efectos del Articulo 121º de la Constitucion, Considerase Renta la Totalidad de los Impuestos Directos Que Percibe el Estado, Derivados de la Explotacion de Recursos Naturales

MANUEL ULLOA ELIAS

Presidente de la Comisión Permanente del Congreso

POR CUANTO:

EL Congreso ha dado la siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente:

ARTÍCULO 1

Para los efectos del Artículo 121 de la Constitución, considérase renta la totalidad de los impuestos directos que percibe el Estado, derivados de la explotación de los recursos naturales.

ARTÍCULO 2

Destínase no menos del 20% de la renta señalada en el artículo anterior para la participación establecida en el Artículo 121 de la Constitución. El Poder Ejecutivo fijará para cada recurso, el porcentaje de participación, mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3

Facúltase al Banco de la Nación para abonar en la cuenta "Participación en la Renta de Explotación de Recursos Naturales", los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior. Los fondos de esta fuente son intangibles, bajo responsabilidad y se distribuyen mensualmente.

ARTÍCULO 4

La renta de cada zona donde están ubicados los recursos naturales se distribuye en la siguiente forma:

- 40% para los municipios provinciales, que se aplicarán de acuerdo a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica de Municipalidades;

- 40% para la región; y

- 20% para el fondo de compensación regional a que se refiere el Artículo 263 de la Constitución.

ARTÍCULO 5

Destínase no menos del 4% de la renta indicada en el artículo 1 de esta ley, derivada de la explotación del oro en Madre de Dios y del petróleo y gas en los Departamentos de Ucayali, Loreto, Piura y Tumbes para incrementar el fondo de compensación regional.

ARTÍCULO 6

Los Departamentos de Madre de Dios, Ucayali, Loreto, Piura y Tumbes beneficiados por el Decreto Ley Nº 22916, artículo 161 de la Ley Nº 23350 y las leyes que las sustituyan. Las Leyes Nº s. 23538, 23630, 23642 y 23781 cuyos porcentajes no están comprendidos en el artículo precedente, quedan exceptuados totalmente de la participación reglamentaria en los artículos anteriores, mientras gocen de los beneficios otorgados por tales leyes.

ARTÍCULO 7

Los ingresos referidos en el Decreto Ley Nº 22916 se distribuirán por partes iguales entre los municipios provinciales del Departamento de Madre de Dios para aplicarlos de acuerdo a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y la región.

ARTÍCULO 8

Los ingresos a los que se refieren las Leyes Nº s. 23538, 23350 artículo 161, y disposiciones que lo ratifiquen o sustituyen y 23642 se distribuirán en los respectivos departamentos beneficiados, en la siguiente forma:

- 40% para los municipios provinciales, que se aplican de acuerdo a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica de Municipalidades;

- 40% para la región;

- 12% para el fondo destinado a créditos promocionales a favor de la agricultura, a través del Banco Agrario, que actue como fideicomisario. La tasa de interés de los préstamos es del 50% del fijado por el Banco Central de Reserva para los créditos agropecuarios. El máximo de los préstamos será de un monto de equivalente a 12 unidades impositivas tributarias;

- 5% para las universidades públicas; y

- 3% para el Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana. Este porcentaje lo aportan cada uno de los departamentos beneficiados por las Leyes anotadas.

ARTÍCULO 9

Deróganse las leyes que se opongan a la presente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras se constituyen las regiones, las rentas fijadas para ellas en la presente ley serán percibidas por las Corporaciones Departamentales de Desarrollo.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos ochenticinco.

MANUEL ULLOA ELIAS

Presidente del Senado

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MANCHEGO BRAVO

Senador Secretario

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ

Diputado Secretario

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República; en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193 de la Constitución, mando se comunique al Ministerio al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de Julio de mil novecientos ochenticinco

MANUEL ULLOA ELIAS

Presidente de la Comisión Permanente del Congreso.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO

Senador Secretario

RICARDO CASTRO BECERRA

Diputado Secretario

Lima, 04 de Setiembre de 1985

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Economía y Finanzas

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