La legitimación del fallido

AutorDarío J. Graziabile
I Introducción

Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Cakimún S.A. c/ Procter y Gamble S.A. s/ ordinario de fecha 21 de noviembre de 2006 nos ha hecho repensar la cuestión de la legitimación procesal del fallido y por consiguiente la del síndico en la quiebra. Ante la vertiginosidad de nuestra jurisprudencia podría decirse que dicha sentencia ya es vieja, pero el tema es totalmente actual y de hecho fácilmente verificable en la práctica, lo que nos ha llevado desde aquella época -la del dictado del fallo- a profundizar el supuesto allí resuelto sobre la legitimación procesal del fallido y la actuación de la sindicatura, todo en los términos del art. 110 LCQ.

En dicho precedente se admitió la legitimación de la fallida en el proceso limitada al marco del art. 110 LCQ, donde expresamente se resolvió, remitiéndose al dictamen de la Procuración que la sentencia de quiebra que genera el desapoderamiento del fallido importa privarlo de la facultad de administración y disposición de sus bienes, pero no lo transforma en un incapaz, privado de ejercer derechos, en particular aquellos que, como en el caso, no obstruyen el trámite principal y pueden contener una indudable expectativa de obtener ingresos que den lugar a la existencia de un posible remanente, y que, además, pueden llegar a contribuir, de admitirse sus alegaciones, a incrementar el activo en beneficio de la masa de acreedores. En tal supuesto la actuación se torna adhesiva y de colaboración de la que corresponde a la sindicatura, en el marco de la cooperación a la que está obligada la fallida, destinada al esclarecimiento de su situación patrimonial y a la determinación de los créditos autorizada en el art. 102 LCQ .

No vamos a hacer valoraciones sobre lo decidido pero ello nos sirve de excusa para el estudio que hacemos a continuación.

II La legitimación en el Derecho Procesal

La legitimación es la posibilidad de ejercer en juicio la tutela de un derecho. Para que un sujeto pueda ser parte en un proceso debe tener legitimación sustancial para ello (legitimario ad causam) y para que pueda actuar personalmente debe reunir además legitimación procesal (legitimatio ad procesum)1.

1. Legitimación procesal o legitimatio ad processum

El hecho de que quien pretenda actuar como parte en un proceso tenga legitimación procesal viene vinculado con la capacidad misma del sujeto (capacidad de hecho). La capacidad procesal, se erige como un presupuesto procesal, más precisamente de la relación procesal, es decir que, sin legitimación procesal el juicio carecería de existencia jurídica y de validez formal. Tienen capacidad procesal, aquellos que pueden llevar adelante la acción y realizar actos procesales y conducir el proceso. Entonces la capacidad para ser parte en un proceso2, en sentido formal, se relaciona con la habilidad de pedir en juicio por sí o por el representado, según sea el caso.

Aquellos que tengan capacidad procesal podrán intervenir en un proceso como parte en forma personal, aunque también podrán hacerlo a través de la representación voluntaria. Y cuando se carezca de tal capacidad de hecho procesal la participación procesal será realizada a través del representante legal. También en los supuestos de personas de existencia ideal, las cuales carecen de las condiciones de las personas físicas o de existencia visible para actuar deben desenvolverse procesalmente a través de sus representantes necesarios. Estos representantes, entendidos lato sensu, deben tener capacidad procesal para actuar válidamente en el proceso en nombre de los representados.

Como dijimos la capacidad procesal viene relacionada con la capacidad de hecho, por lo que considerándose las normas de derecho civil son incapaces absolutos las personas por nacer los menor impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito (art. 54 CCiv), además de ellos son incapaces relativos los menores adultos (Art. 55 CCiv), en este último supuesto, podrán actuar en juicio en relación a los actos respecto de los cuales tengan capacidad de hecho para otorgar per se. En el caso de los inhabilitados (art. 152 bis CCiv: embriaguez habitual o uso de estupefacientes, disminuidos en sus facultades mentales, los pródigos, y el art. 12 del Código Penal, es decir, los inhabilitados por sentencia penal), como los mismos no son incapaces, sino que se les produce los efectos del art. 152 bis CCiv., es decir imposibilidad de disponer de sus bienes por sí, no tienen representación legal, sino un curador que los asiste y con cuya conformidad deben conformarse aquellos actos y también con la misma anuencia deberán comparecer en juicio relacionados con aquellos actos.

La presentación procesal de un sujeto incapaz hace oponible y viable la excepción de falta de personería o de legitimación procesal.

La capacidad procesal, para ser parte, supone una aptitud que puede ser por completo ajena a la aptitud para ser titular de la relación jurídica sustancial. Aquí entra en juego la noción de representación procesal, respecto de la cual entendemos como toda actuación desarrollada en el proceso por un tercero ajeno a la litis quien sostiene la defensa del derecho o interés de la parte procesal que no puede o no quiere actuar personalmente3.

2. Legitimación para obrar o legitimatio ad causam

Aquí nos referiremos concretamente a los titulares del derecho, es decir a aquellos que tienen la aptitud para convertir una relación jurídica material en objeto del proceso o relación jurídica procesal. Estamos ante una legitimación sustancial, a quienes la poseen serán parte en sentido sustancial.

La legitimación propiamente dicha o legitimación para obrar se refiere al derecho del actor de peticionar y del demandado de excepcionarse. Se refiere a la idoneidad atribuida para ejercer una pretensión o para contradecirla, con respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso. Es decir que estamos ante la noción de titularidad de una relación jurídica sustancial controvertida en un proceso.

Entonces el concepto de parte procesal quedará reservado en el ámbito formal para quien pueda intervenir en un proceso independiente de que tenga el carácter de parte sustancial o parte del conflicto iniciado a partir de una relación jurídica material de la cual el sujeto forma parte4.

La inexistencia de legitimación sustancial permite la oposición de la excepción de falta de legitimación para obrar, la cual será resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando sea manifiesta y sino su tratamiento quedará diferido para el momento de dictar sentencia.

La legitimación procesal se erige como presupuesto procesal, lo que no ocurre con la legitimación sustancial, la cual es presupuesto de la sentencia a dictarse en el proceso o requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión. La legitimación ad causam no es condición para el ejercicio de la acción5, pues de hecho, aquél que carece de aquella legitimación, puede válidamente incoar la acción e iniciar el proceso, conteniendo en la demanda su pretensión, pero la sentencia la rechazará, pues se ha invocado la titularidad de un derecho derivado de una relación jurídica inexistente aunque se la haya invocado en juicio.

Esta cuestión viene relacionada con la sustitución procesal la que importa un cambio de la titularidad del derecho (sustitución de partes) o cuando los sujetos de la relación sustancial se mantienen, pero el derecho en el proceso no lo ejercer el titular sino un tercero en su...

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