DECRETO LEGISLATIVO N° 1124 - Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta
Fecha de disposición | 23 Julio 2012 |
Fecha de publicación | 23 Julio 2012 |
Sección | Sección Única |
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 23 de julio de 2012 471145
Que, resulta necesario modifi car la Ley del Impuesto
a la Renta a fi n de perfeccionar las normas de precios
de transferencia, así como regular las deducciones
por gastos en investigación científi ca, tecnológica e
innovación tecnológica para determinar la renta neta de
tercera categoría;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del
artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modifi car
la Ley del Impuesto a la Renta a fi n de perfeccionar las
normas de precios de transferencia, así como regular
las deducciones por gastos en investigación científi ca,
tecnológica e innovación tecnológica para determinar la
renta neta de tercera categoría.
Artículo 2º.- Referencia
Para efecto del presente decreto legislativo, se
entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº
179-2004-EF y normas modifi catorias.
Artículo 3º.- Ajustes en precios de transferencia
Modifíquense el primer y segundo párrafos del inciso
c) del artículo 32º–A de la Ley, según la modifi cación
efectuada por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº
1112, por los textos siguientes:
“c) Ajustes
Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes
cuando este determine en el país un menor impuesto
del que correspondería por aplicación de las normas de
precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor
convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto
anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un
mayor impuesto en el país respecto de transacciones con
otras partes vinculadas.
A fi n de evaluar si el valor convenido determina un
menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en
forma independiente, cada transacción o conjunto de
transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en
forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el
método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta.
(...)”
Artículo 4º.- Análisis de comparabilidad en precios
de transferencia
Incorpórese como último párrafo del inciso d) del
artículo 32º-A de la Ley el texto siguiente:
“d) Análisis de comparabilidad
(...)
El reglamento podrá señalar los supuestos en los
que no procederá emplearse como comparables las
transacciones que, aun cuando sean realizadas entre
partes independientes, sean realizadas con una persona,
empresa o entidad:
(i) que tenga participación directa o indirecta en la
administración, control o capital de cualquiera
de las partes intervinientes en la transacción
analizada;
(ii) en cuya administración, control o capital de las
partes intervinientes en la transacción analizada
tenga alguna participación directa o indirecta; o,
(iii) en cuya administración, control o capital tienen
participación directa o indirecta la misma persona
o grupo de personas que tienen participación
directa o indirecta en la administración, control o
capital de cualquiera de partes intervinientes en la
transacción analizada.”
Artículo 5º.- Gastos en investigación científi ca,
tecnológica e innovación tecnológica
Incorpórese como inciso a.3) del artículo 37º de la Ley
el texto siguiente:
“Artículo 37º.- (...)
a.3) Los gastos en investigación científi ca, tecnológica
e innovación tecnológica, destinada a generar
una mayor renta del contribuyente, siempre que
no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento
(10%) de los ingresos netos con un límite máximo
de trescientas (300) Unidades Impositivas
Tributarias en el ejercicio.
La deducción a que se refi ere este inciso procederá
si, de manera previa al inicio de la investigación,
se cumple con las siguientes condiciones:
1. La investigación es califi cada como científi ca,
tecnológica o de innovación tecnológica por
las entidades que, atendiendo a la naturaleza
de la investigación, establezca el reglamento.
Para la referida califi cación, se deberá tomar
en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303,
Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación
Tecnológica, su Reglamento o normas que los
sustituyan.
2. La investigación científi ca, tecnológica o de
innovación tecnológica es realizada por el
contribuyente en forma directa o a través de
centros de investigación científi ca, tecnológica
o de innovación tecnológica:
(i) En caso la investigación sea realizada
directamente, el contribuyente debe
contar con recursos humanos y
materiales dedicados exclusivamente a
la investigación, los cuales cumplan con
los requisitos mínimos que establezca el
reglamento. El contribuyente deberá estar
debidamente autorizado por las entidades
que establezca el reglamento.
(ii) Los centros de investigación científi ca,
tecnológica o de innovación tecnológica
deben ser debidamente autorizados
por las entidades que establezca el
reglamento. El reglamento señalará los
requerimientos mínimos que se debe
cumplir para recibir la autorización a que
se refi ere este acápite.
Las entidades a que se refi ere este numeral
serán entidades públicas que, por sus
funciones, estén vinculadas a la promoción
de la investigación científi ca, tecnológica o de
innovación tecnológica, o a la protección de
derechos de propiedad intelectual, información
tecnológica, o similares.
La deducción se efectuará a partir del ejercicio
en que se aplique el resultado de la investigación
a la generación de rentas. En caso culmine la
investigación y su resultado no sea aplicado por
el contribuyente, se podrá deducir los gastos
de dicha investigación en el ejercicio en que
las entidades que establezca el reglamento,
atendiendo a la naturaleza de la investigación,
certifi quen que el resultado de la investigación no
es de utilidad.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a
partir del 1 de enero de 2013, con excepción del artículo
5º, el que entrará en vigencia a partir del ejercicio siguiente
a aquél en que se dicten todas las normas reglamentarias
a que se refi ere el inciso a.3) del artículo 3º de la Ley,
incorporado por el presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Responsabilidad solidaria
Lo previsto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo
32º–A de la Ley no enerva la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 68º de la misma, cuando corresponda.
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