Laudo del Tribunal de Arbitraje (Proyecto especial jaen san ignacio bagua), 30-07-2020

Sentido del falloLas pretensiones del demandante son de puro derecho. El laudo no indica ruc del contratista.
Ruc20187384142
PartesPROYECTO ESPECIAL JAEN SAN IGNACIO BAGUA vs CONSORCIO RIO MAYO
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoINSTITUCIONAL
MateriaMaterias Controvertidas;Ampliación del plazo contractual;Mayores gastos generales
Arbitraje de Derecho seguido entre
CONSORCIO RIO MAYO
(DEMANDANTE)
Y
PROYECTO ESPECIAL JAEN SAN IGNACIO BAGUA
(DEMANDADO)
LAUDO
TRIBUNAL ARBITRAL
ZOILA MILAGROS CAMPOS LOO (Presidenta)
CARLOS LUIS BENJAMIN RUSKA MAGUIÑA
JOSÉ ANTONIO TRELLES CASTILLO
Fecha de emisión: 30 de julio de 2020
Arbitraje Institucional
Expediente N° S094-2012 / S055-2013-SNA/OSCE
Sistema Nacional de Arbitraje (SNA OSCE)
Tribunal Arbitral
Zoila Milagros Campos Loo (Presidenta)
Carlos Luis Benja mín Ruska Maguiña
José Antonio Trelles Castillo
1
RESOLUCIÓN Nº 47
Lima, 30 de julio de 2020
VISTOS:
I. EXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL
1. Con fecha 2 de febrero de 2012, el CONSORCIO RIO MAYO (en adelante, CONSORCIO o
DEMANDANTE) y el PROYECTO ESPECIAL JAÉN SAN IGNACIO BAGUA (en adelante,
ENTIDAD o DEMANDADA) suscribieron el Contrato de Obra 001-2012-AG-
PEJSIB6401/LP (en adelante, CONTRATO). En la cláusula Vigésima Sexta del
CONTRATO consta el convenio arbitral en virtud del cual las partes acordaron resolver sus
controversias mediante arbitraje de derecho administrado por el Sistema Nacional de
Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, SNA-
OSCE), de acuerdo a los siguientes términos:
II. NORMATIVIDAD APLICABLE
2. Conforme a numeral 2 del Acta de Instalación, las normas aplicables son la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, LCE),
y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, RLCE).
Asimismo, regiría el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje del OSCE.
III. DE LA DEMANDA ARBITRAL
3. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, el CONSORCIO formuló su demanda
con las siguientes pretensiones y sustentos de hecho y de derecho:
Primera Pretensión Principal: Se reconozca la existencia de errores en el Expediente
Técnico del CONTRATO que corresponde solucionar a la ENTIDAD como propietaria
del mismo, específicamente errores en los metrados contemplados para las
actividades de movimiento, excavación y remoción de roca o cualquier otro tipo de
material de desecho.
Segunda Pretensión Principal: Se determine que la ENTIDAD, mediante Resolución
Tribunal Arbitral
Zoila Milagros Campos Loo (Presidenta)
Carlos Luis Benja mín Ruska Maguiña
José Antonio Trelles Castillo
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Directoral Nº 136-2012-AG-PEJSIB-6401 notificada mediante Carta Nº 194-2012-
AGPEJSIB-6401 el 10 de julio de 2012, hace suyo el informe elaborado por el señor
David Moncca Simón en cuya página 15 se varía la definición de clasificación de roca.
Tercera Pretensión Principal: Se determine que la variación de la clasificación de roca
dispuesta por la ENTIDAD de modo arbitrario y unilateral mediante Resolución
Directoral 136-2012-AG-PEJSIB-6401 notificada mediante Carta 194-2012-
AGPEJSIB-6401 constituye un cambio de las condiciones con las que el CONSORCIO
se presentó al proceso de selección y obtuvo la Buena Pro.
Cuarta Pretensión Principal: Al ser la ENTIDAD la propietaria del expediente técnico
que no se impute, responsabilice o traslade las consecuencias de eventuales o ciertos
errores del expediente técnico al CONSORCIO, los que deberán ser asumidos por la
ENTIDAD, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el Proyectista.
Quinta Pretensión Principal: Se determine que la variación de la clasificación de roca
efectuada por la ENTIDAD, conforme a la página quince del informe del ingeniero
David Moncca Simón, no puede afectar los metrados ejecutados por el CONSORCIO
con anterioridad a la decisión de la ENTIDAD de hacer suyo el informe y criterio de
evaluación de dicho profesional, debiendo reconocers e los costos derivados de la
clasificación establecida en las Bases y expediente técnico del proceso de selección y
de obra.
Sexta Pretensión Principal: Determinar que la variación de la clasificación de roca
efectuada por la ENTIDAD conforme a la página quince del informe del Ing. David
Moncca Simón no puede afectar incluso los metrados que se ejecuten con
posterioridad a la decisión de la ENTIDAD de hacer suyo el informe y criterio de
evaluación de dicho profesional debiendo tenerse en cuenta que en tanto la ENTIDAD,
como el CONSORCIO se encuentran sujetos de modo obligatorio a lo expresamente
contemplado en las bases del proceso de selección y de los documentos que integran
el contrato, careciendo de efecto las Resoluciones Directorales N° 138-2012-
AGPEJSIB 6401 y N° 138-2012-AG-PEJSIB-6401 por cuanto pretenderían valorizar
mayores metrados o establecer deductivos, sobre la base de desconocer la
metodología aprobada en el Expediente Técnico para la clasificación de roca y
material.
Primera Pretensión Accesoria a la Quinta y/o Sexta Pretensiones Principales: Se
reconozca el derecho del CONSORCIO a que sean considerados roca, roca suelta, y
material suelto y así, de esta manera se reconozcan los mayores metrados ejecutados
o por ejecutarse, abonándose la retribución correspondiente conforme a la clasificación
establecida en el ítem A-2 Clasificación de Excavaciones del Expediente Técnico, que
constituye parte del CONTRATO y es obligatorio para ambas partes.
Segunda Pretensión Accesoria a la Quinta y/o Sexta Pretensiones Principales: Se
calcule el íntegro del monto ejecutado, a ser reconocido y pagado al CONSORCIO por
mayores metrados, conforme a la clasificación establecida en el ítem.A.2 Clasificación
de Excavaciones del Expediente Técnico.

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