Laudo del Tribunal de Arbitraje (Programa nacional de infraestructura eductiva), 09-03-2023

Sentido del falloLos datos faltantes no se encuentran en el laudo.
ContratistaCONSORCIO FACOM INDUSTRIAS S.A.C
Tipo de procesoInstitucional
Ruc20514347221
PartesPROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCTIVA vs CONSORCIO FACOM INDUSTRIAS S.A.C
Fecha09 Marzo 2023
MateriaMaterias Controvertidas;Defectos o vicios ocultos;Indemnización por daños y perjuicios;OTROS,Costas y costos
ARBITRAJE BAJO LA ADMINISTRACIÓN Y REGLAS DEL SISTEMA DE
ARBITRAJE DEL OSCE
(Expediente S-120-2019/SNA-OSCE)
Partes del arbitraje:
PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCTIVA
(en adelante, la ENTIDAD)
v.
CONSORCIO FACOM INDUSTRIAS S.A.C INDUSTRIAS Y SERVICIOS
KUELAP S.R.L. INGENIERÍA MODERNA DE LOS METALES S.R.L.
CIRILO TRILLO BENDEZÚ
(En adelante, el CONSORCIO)
LAUDO
TRIBUNAL ARBITRAL UNIPERSONAL
Gustavo de Vinatea Bellatin
Lima, 09 de marzo de 2023
Laudo Arbitral de Derecho Expediente S-120-2019/SNA-OSCE
TRIBUNAL ARBITRAL UNIPERSONAL:
Gustavo de Vinatea Bellatin
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RESOLUCIÓN N° 25
En Lima, a los nueve días de marzo de 2023, el Tribunal Arbitral Unipersonal, luego
de haber realizado las actuaciones arbitrales, de conformidad con la Ley y las
normas establecidas por las partes, revisados los argumentos sometidos a su
consideración, escuchado a las partes en audiencia, merituadas las pruebas
ofrecidas y deliberado en torno a las pretensiones formuladas por PRONIED y el
CONSORCIO, dicta el siguiente laudo.
I. RELACIÓN CONTRACTUAL Y CONVENIO ARBITRAL
1. El 22 de diciembre de 2014, las partes suscribieron el Contrato Nº 056-2014-
MINEDU/VMGI-PRONIED correspondiente a la Licitación Pública Nº 038-
2014-MINEDU/UE 108, contratación de bienes para la “Adquisición de
módulos de mobiliaria escolar para instituciones educativas Item Nº 02
Región Lambayeque” (en adelante, el “CONTRATO”).
2. En la Cláusula Décima Sétima del CONTRATO, las partes establecieron un
convenio arbitral, en los siguientes términos y alcances:
«CLÁUSULA DÉCIMA SÉTIMA: SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación
del presente contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e
invalidez, serán resueltos de manera definitiva es inapelable
mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido
en la normatividad de Contrataciones del Estado, bajo la
organización y administración de los órganos del Sistema
Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo con su
Reglamento.»
Laudo Arbitral de Derecho Expediente S-120-2019/SNA-OSCE
TRIBUNAL ARBITRAL UNIPERSONAL:
Gustavo de Vinatea Bellatin
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3. Conforme al convenio arbitral antes citado, las partes pactaron
voluntariamente resolver las controversias indeterminadas, derivadas de la
ejecución e interpretación del CONTRATO, a través de un arbitraje nacional
y de derecho, bajo la administración de los órganos del Sistema Nacional de
Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE
(en adelante, SNA-OSCE) y su Reglamento.
II. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
4. Mediante Carta Nº D000223-2020-OSCE-DAR, se designó como Árbitro
Único al doctor Gustavo de Vineatea Bellatin; quien comunicó oportunamente
su aceptación al cargo en su a través de carta s/n de fecha 30 de diciembre
de 2020, sin objeción de las partes.
III. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
5. La ENTIDAD presentó su demanda arbitral el 23 de octubre de 2019, la
misma que fue puesta en conocimiento del CONSORCIO mediante Cédulas
de Notificación Nº D000592-2019-OSCE-DAR y Nº D000593-2019-OSCE-
DAR, otorgándoles el plazo de quince (15) días hábiles, a fin de que conteste
la demanda interpuesta.
6. Al respecto, a través de las Cédulas de Notificación Nº 000065-2020-OSCE-
DAR, Nº 000068-2020-OSCE-DAR y Nº 000069-2020-OSCE-DAR, se dejó
constancia que las Cédulas de Notificación que contenían la demanda arbitral
fueron recibidas el 20 de noviembre de 20219 y, vencido el plazo, el
CONSORCIO no cumplió con contestar la demanda; por tanto, conforme al
Reglamento del Régimen Institucional de Arbitraje Subsidiario en
Contrataciones del Estado a cargo del OSCE, se tuvo por no presentada la
contestada la demanda.
7. Por otro lado, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020, la ENTIDAD
modifica la segunda pretensión principal de su demanda; dicha modificación

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