Laudo del Tribunal de Arbitraje (Programa nacional de infraestructura educativa - pronied), 24-06-2020

Sentido del falloNo figura valor referencial. Se considera fecha de demanda.
Ruc20514347221
PartesPROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - PRONIED vs CONSORCIO COHB
Fecha24 Junio 2020
Tipo de procesoAD HOC
MateriaMaterias Controvertidas;Pago;Penalidades
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio COHB contra Unidad Ejecutora 108: Programa Nacional
de Infraestructura Educativa
Árbitro Único: Rodrigo Freitas Cabanillas
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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Caso Arbitral Ad Hoc:
Consorcio COHB
Contra
Unidad Ejecutora 108: Programa Nacional de Infraestructura Educativa
Contrato N°061-2013-MINEDU/SG-OGA-UABAS-APS: “Supervisión de la obra I.E.
Emblemática: Andrés de los Reyes, ubicado en el distrito de Huaral-Lima-Lima”.
RESOLUCIÓN N°10
Lima, 24 de junio de 2020.
VISTOS:
DEMANDANTE:
CONSORCIO COHB (“Demandante” o “Contratista”)
DEMANDADO:
UNIDAD EJECUTORA 108: PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
(“Demandada” o “Entidad”)
ÁRBITRO ÚNICO:
RODRIGO FREITAS CABANILLAS
SECRETARIA AD HOC:
MIRIAM CABANILLAS MEJÍA
SEDE DEL ARBITRAJE E IDIOMA:
Se fijó como sede del presente arbitraje: Jr. Sáenz Peña 185 Of. 1307, distrito de Magdalena
del Mar, provincia y departamento de Lima. El idioma aplicable es el castellano.
I. ANTECEDENTES:
La Instalación del Árbitro Único:
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, OSCE) designó al
doctor Rodrigo Freitas Cabanillas, quien aceptó su cargo manifestando que no estaba sujeto
a incompatibilidad alguna ni a hechos o circunstancias que le obligaran a inhibirse, al no
haber mantenido ni mantener relación alguna con las partes y con sus respectivos abogados.
Cabe precisar que frente a la designación del Árbitro Único ninguna de las partes ha
planteado recusación o cuestionamiento alguno.
Con fecha 18 de junio de 2019, se procedió a la Instalación del Árbitro Único Ad Hoc,
diligencia en la cual se fijaron las reglas del arbitraje. El acta correspondiente fue
debidamente suscrita y notificada a las partes.
Al respecto, se deja constancia que ninguna de las partes ha impugnado o reclamado el
contenido del Acta de Instalación, dando su conformidad al cumplir con las disposiciones
contenidas en ésta.
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio COHB contra Unidad Ejecutora 108: Programa Nacional
de Infraestructura Educativa
Árbitro Único: Rodrigo Freitas Cabanillas
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En dicha audiencia, el Árbitro Único declaró haber sido debidamente designado, ratificando
su aceptación al cargo y dejando constancia que no estaba sujeto a incompatibilidad o
compromiso alguno con las partes, así como que se desenvolvería con imparcialidad y
probidad.
Asimismo, mediante los numerales 55) y 56) de la citada acta, se fijaron los honorarios del
Árbitro Único y de la secretaria Ad-hoc.
Cabe precisar que todos los pagos correspondientes a los honorarios del Árbitro Único y de
la secretaria Ad-hoc fueron asumidos por Consorcio COHB, según los montos establecidos
en el Acta de Instalación.
II. EL PROCESO ARBITRAL:
LA DEMANDA
Con fecha 16 de julio de 2019, el Demandante presentó su escrito de demanda y con fecha
01 de agosto de 2019 presentó su escrito de la ampliación de fundamentos que sustentan
las pretensiones de la demanda, los mismos que fueron admitidos a trámite mediante
Resolución Nº 01 de fecha 18 de junio de 2019 y Resolución N° 02 de fecha 05 de setiembre
del 2019, respectivamente.
PETITORIO
En el mencionado escrito de demanda, el Demandante señaló como sus pretensiones las
siguientes:
Primera Pretensión Principal:
Que el Árbitro Único declare la ineficacia e inejecutabilidad de la Resolución
Directoral Ejecutiva N° 423-2015-MINEDU/VMGI-PRONIED de fecha 27 de
noviembre 2015, en la parte que RESUELVE, penalizar a la supervisión por los
siguientes conceptos:
Saldo cargo del
Supervisor
(-) S/. 114,418.37 (Ciento Catorce Mil Cuatrocientos
Dieciocho y 37/100 Nuevos soles), por concepto de
penalidad, por demora en la entrega del Informe
Final, Informe Mensual N° 05,09 y 15, así como, las
valorizaciones mensuales N° 09 y 15; y por concepto
de otras penalidades, por inasistencia del personal
propuesto para ejecución del servicio.
Se declare sin efecto las penalidades impuestas y la restitución inmediata de los
derechos económicos liquidados y restringidos por el importe de S/. 114,418.37
(Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Dieciocho y 37/100 Nuevos soles).
Pretensión Principal Segunda
Que el Árbitro Único ordene el pago inmediato del importe de S/. 92,707.34
(noventa y dos mil setecientos siete y 34/100 soles) como saldo no controvertido
ni cuestionado, reconocido en la Resolución Directoral Ejecutiva N° 423-2015-
MINEDU/VMGI-PRONIED de fecha 27 de noviembre 2015, más in tereses
respectivos.
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de Infraestructura Educativa
Árbitro Único: Rodrigo Freitas Cabanillas
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Pretensión principal tercera
Que el Árbitro Único ordene al Programa Nacional De Infraestructura Educativa-
PRONIED-MINEDU, el pago de los costos y costas arbitrales, incluyendo los
honorarios del honorable Árbitro único, secretaría y abogado patrocinante, cuyo
importe nos reservamos de cuantificar oportunamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO
En relación a la Primera Pretensión Principal:
1. El Demandante dice, que la razón primordial para la aplicación de una penalidad es
que la causal imputada resulte de un “incumplimiento “injustificado” de obl igaciones
contractuales, debiendo éstas se r ob jetivas, razon ables y congruentes”. Enfatizando
que en el marco de las contrataciones públicas la Penalidad por Mora en la Ejecución
de la Prestación y otras penalidades fueron reguladas por los Artículos 165 y 166 del
extinto pero aplicable Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017 aprobado mediante
Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y que disponiendo dicha normatividad las
regulaciones, criterios, condiciones, limitaciones y excepciones para una debida y
correcta aplicación de la sanción y que la misma no resulte de una actitud antojadiza,
arbitraria, insubsistente o inmotivada por parte de la administración.
2. En primer lugar, el demandante disgrega, respecto a la parte sustancial y la parte
procedimental que se debe observar para la debida, correcta y motivada aplicación de
una penalidad, y evitar que esta sea resultado de una decisión arbitraria producto de
un indicio, suposición o presunción, escudada en una aplicación automática; en tal
sentido cita lo regulado en la normatividad que regula las contrataciones, lo
discernido por la Dirección Técnica Normativa del OSCE y supletoriamente las
normas emanadas por la Constitución Política del Estado y el Código Civil.
3. Para ello, el Demandante sostiene, que los artículos 165° y 166° del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, no señalan específica mente cual es el
procedimiento que debe seguir la entidad para su ejecución y por tanto la aplica en
forma automática y a su libre albedrío, por la sola discrecionalidad de un presunto
retraso “injustificado” por parte de la Supervisión en la ejecución de sus prestaciones
objeto del contrato; sin embargo esta discrecionalidad sancionatoria de la Entidad
agrega-no deja a la supervisión en estado de indefensión, por cuanto dicha penalidad
solo será exigible en la medida que la misma se encuentre debidamente tipificada
como sanción (penalidad) y se presente con carácter injustificado, objetivo, razonable,
congruente y obedezca al cumplimiento tardío de una obligación por culpa o dolo
como factor de atribución; en tal sentido, el Demandante infiere que en caso la
presunta penalidad no se encuentre debidamente tipificada o motivada, encuentre
razones de justificación o existiera causales eximentes de responsabilidad, no
procedería la aplicación de sanción o penalidad alguna, debiendo observarse
escrupulosamente las causas eximentes de responsabilidad o que la presunta
penalidad obedezca al cumplimiento tardío de la obligación por culpa o dolo como
factor de atribución; en tal sentido recurre a lo dispuesto por el artículo 1343° del
Código Civil, el cual dispone taxativamente que Para exigir la pena no es necesario
que el acreedor pruebe los d años y perjuicios sufridos, sin embargo, ella solo puede
exigirse cuando el incumplimiento obedece a causas imputables al deudor… se
considera justificado el retraso, cu ando el contratista acredite, de modo objetivamente
sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable ”.

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