Laudo del Tribunal de Arbitraje (Oficina regional lima del instituto nacional penitenciario), 18-06-2015

Sentido del falloEl laudo expedido por arbitro único no precisa los siguientes datos: monto del contrato y valor referencial. verificado el sistema de consultas ruc de la sunat, no se encontró el nro. Ruc del contratista.
Ruc20131370050
PartesOFICINA REGIONAL LIMA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO vs CONSORCIO INTEGRADO POR GRUPO RESA E.I.R.L., GRUPO ESDRAS E.I.R.L., INVERJOFRA E.I.R.L. Y KATEKRO E.I.R.L.
Fecha18 Junio 2015
Tipo de procesoAD HOC
MateriaMaterias Controvertidas;Nulidad, invalidez, inexistencia y/o ineficacia del contrato;Penalidades
Resolución N' 15
En Lima,a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince, elÁrbitro
Único, doctor Mario Eduardo Vicente González Peralta, luego de haber
realizado las actuaciones arbitrajes de conformidad con la ley
y
las normas
establecidas por las partes, actuado las pruebas ofrecidas, teniendo presente
las alegaciones efectuadas por las partes,
y
analizado las pretensiones
planteadas en la demanda, dicta el siguiente laudo:
/. CLÁUSULA ARBITRAL
1. En la Cláusula Décimo Octava del Contrato se estableció que:
"CLAUSULA DÉCIMO
CONTROVERSIAS: OCTAVA. SOLUCiÓN
DE
uafquiera de las partes tiene derecho ainiciar el arbitraje
dminisfrativo
a
fin de resolver las controversias que
se
presenten
urante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de
caducidad previsto en los articulas 144", 170", 175" Y177" del
Reglamento o, en su defecto, en el articulo 52" de la Ley.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a
conciliación
/a
referida controversia, sin perjuicio de recurrir al
arbitraje en caso no se llegue aun acuerdo entre ambas, según lo
señalado en et articulo 214 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado.
El laudo arbitral emitido
es
definitivo e inapelable, tiene valor de
cosa juzgada
y
se
ejecuta como sentencia.!J
I/. DESIGNACiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
2. Mediante Resolución W 073-2014/0SCE-PRE de fecha 3 de marzo de
2014, el OSCE designó al doctor Mario Eduardo Vicente Gonzá!ez
Peralta como Árbitro Único, para resolver la controversia surgida entre
las partes.
3. El doctor Mario Eduardo Vicente Gonzalez Peralta aceptó la designación
efectuada, manifestando que no tiene ninguna incompatibilidad para
ejercer el cargo de arbitro
y
no mantiene conflicto de intereses alguno
con ninguna de las partes del arbitraje.
3
111. INSTALACiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
4. Con fecha 4 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación
del Árbitro Único, en las instalaciones de la Dirección de Arbitraje del
Organismo Superior de Contrataciones del Estado - OSCE, con la
presencia de ambas partes.
En dicha audiencia se establecieron las reglas que regirían el desarrollo
del presente arbitraje, el monto de los gastos arbitrales y se declaró
formalmente instalado el Árbitro Único.
IV. PRESENTACiÓN DE DEMANDA
5. ¡V¡ediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, el Contratista planteó su
Demanda Arbitral contra la Entidad formulando el siguiente petitorio, el
cual se procede a transcribir:
"(.
.
.)
1. PETlTORIO
1) Se determine la indebida retención efectuada
a
nuestras
representadas respecto de nuestro pago correspondiente a
los servicios prestados de la primera quincena del mes de
julio del 2013.
2) La inaplicación de penalidad sin comunicación previa
y
en
desacuerdo
;1
fa establecido expresamente en el contrato.
3) La devolución de la retención indebida de la suma de SI
695.75 Nuevos Soles.
4) La expedición de la constancia de prestación de acuerdo
a
lo establecido en el articulo 178 del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado D.
S.
No 184-2008-EF.
5) La expresa condena de costos ycostas
a
la entidad
demandada. "
6. Como fundamentos de hecho, el Demandante manifestó que, con fecha
17 de mayo de 2014, suscribió con la Entidad el Contrato W 05-2012-
lNPE/18 para la Contratación del Servicio de Alimentación para Internos
y Personal de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios de
Callao, Ancón I y Ancón 11,derivado del Concurso Público W 002-2012-
INPE/18.
4

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