Laudo del Tribunal de Arbitraje (Municipalidad provincial de piura), 31-01-2020

Sentido del falloNo se especifica gastos del proceso no se ubico proceso en el seace no se ubico ruc del contratista no se especifica número de contrato en el laudo no se precisa qué parte designó a los árbitros. No obstante, se consignaron los datos para fines de información
Ruc20154477374
PartesMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA vs CONSORCIO PIURA
Fecha31 Enero 2020
Tipo de procesoINSTITUCIONAL
MateriaMaterias Controvertidas;Devolución de garantías;Indemnización por daños y perjuicios;Liquidación;OTROS,COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO
COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU
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EXI
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. N° 015-2018-CCA-CIP
TRIBUNAL ARBITRAL
CONSEJO DEPARTAMENTAL DE PIURA
CONSORCIO PIURA con
Abog. Napoleón Zapata Avellanada
CENTRO DE ARBITRAJE
Municipalidad Provincial de Piura
Abog. Daniel Huanca Castillo
Abog. Mateo Gómez Matos
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
RESOLUCION N°22
Piura, 31 de enero de 2020
I.
LAS PARTES:
CONSORCIO PIURA
En adelante LA DEMANDANTE
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA
En adelante LA DEMANDADA
II
TRIBUNAL ARBITRAL
Presidente del Tribunal
Arbitro
Arbitro
Secretaría Arbitral
Formado por:
Abog. Napoleón Zapata Avellaneda
Designado por los árbitros de parte
Abog. Daniel Huanca Castillo
Abog. Mateo Gómez Matos
Abog. Elizabeth Atoche Chira
III ANTECEDENTES:
3.1. CUESTIONES PRELIMINARES
Antes de entrar a analizar la materia controvertida, corresponde confirmar lo
siguiente:
Que, el Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con el Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado aplicable a la relación contractual sostenida
por las partes.
Que, en ningún momento se ha recusado a los integrantes del Tribunal Arbitral,
se impugnó o reclamó contra las disposiciones de procedimiento dispuestas
en el Acta de Instalación.
Que, el Demandante presentó su demanda dentro de los plazos dispuestos.
Que, la Demandada fue debida ente emplazada con la demanda y presentó su
contestación de demanda, segú ha sido explicado anteriormente.
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COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU
EXP.
Ñ0
015-2018-CCA-CIP
TRIBUNAL ARBITRAL
CONSEJO DEPARTAMENTAL DE PIURA
CONSORCIO PIURA con
Abog. Napoleón Zapata Avellaneda
CENTRO DE ARBITRAJE
Municipalidad Provincial de Piten
Abog. Daniel Huanca Castillo
Abog. Mateo Gómez Matos
Que, las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus
medios probatorios, así como tuvieron la facultad de presentar todas sus
alegaciones y exponerlas ante el Tribunal Arbitral.
Que, las partes han tenido la oportunidad suficiente de plantear recurso de
reconsideración contra cualquier resolución distinta al Laudo emitida en el
presente proceso arbitral, en caso se hubiera incurrido en inobservancia o
infracción de una regla contenida en el Acta de Instalación, una norma de la Ley
de Contrataciones del Estado o de su Reglamento, o una norma del Reglamento
del Centro Arbitral; habiéndose producido la renuncia al derecho a objetar.
Que, resulta conveniente precisar que el análisis que a continuación se efectúa
se limita a las pretensiones formuladas, teniendo presente los argumentos y
medios probatorios presentados por las partes, así como el respeto al derecho
de defensa e igualdad procesal que han tenido ambas partes durante el
desarrollo del presente proceso.
3.2. NORMATIVIDAD APLICABLE
En este estadio el Tribunal Arbitral precisa que la Ley N° 30225 - Ley de
Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado mediante D. S. N° 350-
2015-EF, entraron en vigencia a partir del 09 de enero de 2015, extendiéndose
la misma hasta el 02 de abril de 2017; ya que a partir del 03 de abril de 2017,
entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 del 07 de enero de 2017 y
el D.S. N° 056-2017-EF del 19 de marzo de 2017, normas mediante las cuales
se modificaron las primeras de las mencionadas; por lo que siendo que el
Contrato de la Adjudicación Simplificada (Ley N° 30556) N° 05-2017-CS/MPP -
Primera Convocatoria, para la Ejecución de la Obra: "REHABILITACIÓN DE LA
AV. SANCHEZ CERRO ENTRE MALECON EGUIGUREN Y AV. COUNTRY
DISTRITO DE PIURA, PROVINCIA DE PURA, REGIÓN PIURA" del 19 de
diciembre de 2017, se deriva de la Adjudicación Simplificada (Ley N° 30556) N°
05-2017-CS/MPP que fuera convocada el 06 de noviembre de 2017;
corresponde, de conformidad con la Única Disposición Complementaria
Transitoria del D. Leg. N° 1444 - Decreto Legislativo que modifica la Ley N°
30225, Ley de Contrataci4Q del Estado, que prescribe que "Los
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EXP. N° 015-2018-CCA-CIP
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CONSEJO DEPARTAMENTAL DE PIURA
CONSORCIO PIURA con
Abog. Napoleón Zapata Avellaneda
CENTRO DE ARBITRAJE
Municipalidad Provincial de Piura
Abog. Daniel Huanca Castillo
Abog. Mateo Gómez Matos
procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo, se rigen por las normas vigentes al momento de su
convocatoria", aplicar para la resolución de las controversias materia del
presente arbitraje las disposiciones establecidas en la Ley N° 30225 - Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, D. S. N° 350-2015-EF, junto con
sus modific.atorias arriba indicadas.
En ese sentido, cuando se haga referencia a la LEY o al REGLAMENTO, se
deberá entender a los dispositivos contenidos en la Ley N° 30225 y el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, respectivamente; y, a sus modificatorias. Debiendo
precisar que en los escritos postulatorios del presente proceso arbitral, las partes
así lo han reconocido habiendo sustentado sus pretensiones, entre otros, en los
conjuntos normativos antes mencionados.
3.3. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS
Que, resulta necesario precisar que constituye un principio general de todo
proceso el de la Carga de la Prueba, dicha norma elemental de lógica jurídica en
materia de probanza se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico en
el artículo 196° del Código Procesal Civil, que prescribe "Salvo disposición legal
diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran
su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos" (énfasis
nuestro); norma en virtud de la cual, los medios probatorios deben tener por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el
juzgador respecto a los puntos controvertidos, de acuerdo a los principios
generales de la prueba, los cuales se encuentran recogidos en el artículo 188°
del Código Procesal Civil.
Que, en el mismo sentido el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 1071 -
Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (en adelante Ley de Arbitraje), otorga
a los árbitros de manera exclusiva la facultad plena de determinar el valor de las
pruebas, siempre que la valoración sea realizada en forma conjunta y utilicen su
apreciación razonada.
Que, el Tribunal Arbitral deja constancia que al emitir el presente laudo arbitral
ha valorado la totalidad de medios robatorios ofrecidos y admitidos a trámite en
el proceso arbitral valiéndose Øeas reglas de la sana crítica o apreciación
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