Laudo del Tribunal de Arbitraje (Centro nacional de abastecimiento de recursos estratégicos en salud - cenares), 05-04-2021

Sentido del falloNo figura valor referencial. Se considera fecha de admision de demanda. Pretensiones no cuantificadas.
Ruc20538298485
PartesCENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD - CENARES vs GP PHARM
Fecha05 Abril 2021
Tipo de procesoINSTITUCIONAL
MateriaMaterias Controvertidas;Ampliación del plazo contractual;Penalidades
Exp. 1995-395-18
1
ARBITRAJE INSTITUCIONAL
CENTRO DE ANALISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU
EXP. N° 1995-395-18
LAUDO ARBITRAL
DE DERECHO
DEMANDANTE: GP PHARM (en adelante, el demandante)
DEMANDADO: CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS
ESTRATÉGICOS EN SALUD (en adelante, el demandado, la Entidad o CENARES)
TRIBUNAL ARBITRAL
Juan Carlos Pinto Escobedo (Presidente)
Rigoberto Jesús Zúñiga Maravi (Árbitro)
José Manuel Herrera Robles (Árbitro)
Luis Fernando Villavicencio Benites
Secretario Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de PUCP.
Exp. 1995-395-18
2
Decisión N° 15
En Lima, a los 05 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, el Tribunal Arbitral, luego
de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas
establecidas, escuchados los argumentos sometidos a su consideración y deliberando en
torno a las pretensiones planteadas en la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin,
por decisión de las partes, a la controversia planteada.
El Convenio Arbitral
1. Se encuentra contenido en la cláusula Cláusula Vigésima del Contrato N° 049-2018-
CENARES/MINSA, suscrito entre las partes el 10 de julio de 2018.
2. Conforme a dicha cláusula el presente arbitraje es organizado y administrado por el
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica
del Perú conforme el Reglamento de Arbitraje PUCP 2017 (en adelante, el
Reglamento) y en forma supletoria el Decreto Legislativo N°1071, decreto legislativo
que norma el arbitraje (en adelante, simplemente LA).
Constitución del Tribunal Arbitral
3. El 20 de marzo de 2019, el árbitro José Manuel Herrera Robles remite su aceptación
como árbitro designado por la parte demandada.
4. El 10 de abril de 2019, el árbitro Rigoberto Jesús Zúñiga Maravi remite su aceptación
como árbitro designado por la parte demandante.
5. El 17 de mayo 2019, el árbitro Juan Carlos Pinto Escobedo, remite su aceptación como
presidente del Tribunal Arbitral, quedando entonces el Tribunal Arbitral válidamente
constituido.
Exp. 1995-395-18
3
I. Resumen de las principales Actuaciones Arbitrales
6. Mediante Decisión N° 1, de fecha 3 de julio de 2019, se establecieron las reglas del
proceso arbitral y se otorgó plazo para presentar la demanda arbitral.
7. Mediante Decisión N° 2, de fecha 9 de agosto de 2019, se admitió a trámite a la
demanda y se otorgó plazo a la demandada para que presente su contestación.
8. Mediante Decisión N° 3, de fecha 16 de agosto de 2019, se precisaron las direcciones
de correo para las notificaciones.
9. Mediante Decisión N° 4, de fecha 24 de octubre de 2019, se admitió a trámite la
contestación de demanda.
10. Mediante Decisión N° 5, de fecha 13 de enero de 2020, se determinaron las cuestiones
controvertidas del presente arbitraje y se otorgó plazo a ambas partes para que
presenten la exhibición y acreditación de los documentos admitidos en la referida
decisión.
11. Mediante Decisión N° 6, de fecha 28 de enero de 2020, se informó el cambio de sede
administrativa del presente arbitraje al nuevo local Institucional del Centro.
12. Mediante Decisión N° 7, de fecha 24 de febrero de 2020, se otorgó plazo excepcional
a CENARES Decisión, a fin de que cumpla con la exhibición y acreditación de la
documentación requerida mediante Decisión N°5. y se mantuvo en custodia el escrito
presentado por la demandante.
13. Mediante Decisión N° 8, de fecha 1 de julio de 2020, se otorgó el plazo de dos (2) días
hábiles para que la demandante se pronuncie sobre el pedido de la Procuraduría de
extender la suspensión hasta por treinta (30) días calendario posteriores al
levantamiento oficial del aislamiento social obligatorio que decrete el Poder Ejecutivo.
14. Mediante Decisión N° 9, de fecha 3 de agosto de 2020, se otorgó el plazo de tres (3)
días hábiles para que la demandante se pronuncie sobre la objeción planteada por la
Procuraduría.
15. Mediante Decisión N° 10, de fecha 31 de agosto de 2020, se declaró infundado el
recurso de Reconsideración interpuesto por la demandada y se reprogramó la
Audiencia Única al 18.09.20.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR