06 056-2006/CDS-INDECOPI - Modifican derechos antidumping definitivos a las importaciones de productos planos de acero laminados en frío originarios de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa incluso los aleados con

Fecha de disposición22 Junio 2006
Fecha de publicación22 Junio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
jueves 22 de junio de 2006 322165
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Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a
Comercial del Acero S.A., Tradi S.A., a la Empresa
Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU y al gobierno
de la República de Kazajstán, así como a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el
Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas
conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto
Supremo Nº 133-91-EF.
Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en
vigencia el día de su segunda publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente
Comisión de Fiscalización
de Dumping y Subsidios
10949
Modifican derechos antidumping
definitivos a las importaciones de
productos planos de acero laminados
en frío originarios de la República de
Kazajstán y de la Federación Rusa
incluso los aleados con boro
RESOLUCIÓN Nº 056-2006/CDS-INDECOPI
Lima, 15 de junio de 2006
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING
Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 004-2005-CDS; y,
CONSIDERANDO
Que, el 11 de enero de 2005, las empresas Comercial
del Acero S.A. y Tradi S.A. solicitaron a la Comisión de
Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI, el
inicio de un procedimiento de examen intermedio por
cambio de circunstancias respecto de los derechos
antidumping definitivos impuestos con anterioridad, a las
importaciones de productos planos de acero laminados
en frío (LAF) -incluidos los aleados con boro-, originarios
de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa;
Que, mediante Resolución Nº 080-2005/CDS-
INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano los
días 19 y 20 de junio de 2005, la Comisión dispuso el
inicio del procedimiento de examen;
Que, los procedimientos de examen intermedio tienen
por finalidad evaluar la necesidad de mantener o modificar
los derechos definitivos a la luz de circunstancias
cambiantes que habrían surgido con posterioridad al
análisis realizado por la autoridad investigadora;
Que, el procedimiento de examen intermedio está
previsto en el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-
91-EF, que señala que la Comisión podrá de oficio o a
petición de parte, luego de haber transcurrido un periodo
prudencial, examinar la necesidad de mantener los
derechos definitivos impuestos. Asimismo, el artículo 59º
del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicación
supletoria, estipula lo siguiente:
Art. 59º.- “Luego de transcurrido un periodo no menor
de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución
que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier
parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar
la necesidad de mantener o modificar los derechos
antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al
evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que
existan elementos de prueba suficientes de un cambio
sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen
de los derechos impuestos.”
Que, la Comisión puso fin a la investigación del caso
de aceros LAF originarios de Kazajstán y Rusia, mediante
Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, publicada los
días 13 y 14 de mayo de 2003, aplicándose desde esa
acero aleado con boro (de hasta 30 partes por millón)
por las subpartidas 7225.30.00.00 y 7225.40.00.00
originarios del país afecto;
Que, en ese sentido el posible desplazamiento de las
importaciones de productos planos de acero LAC sin
alear -a los que la Comisión impuso derechos
antidumping-, por importaciones de productos aleados
con boro originarios de Kazajstán, no tuvo lugar;
Que, por ello, no se justificaría el que se mantengan los
derechos antidumping a los productos aleados con boro toda
vez que pasados estos años, no se ha observado la ocurrencia
de elusión por importaciones bajo esas subpartidas;
Que, los derechos antidumping vigentes fueron aplicados
por la Sala, considerando como precio objetivo o precio no
lesivo, los costos del productor nacional. Al ser éstos
mayores que los precios del resto de los concurrentes al
mercado, pusieron en desventaja al país afecto frente al
resto de proveedores extranjeros. Al respecto, la Comisión
considera que los derechos antidumping deben estar
destinados a que el proveedor afecto compita lealmente en
el mercado y no que deje de participar del mismo. En vista de
ello, se estima conveniente que los derechos antidumping
sean aplicados tomando como referencia los precios de otro
proveedor extranjero con participación importante en el
mercado interno, el cual compita en forma leal con el resto
de importaciones y con el productor nacional, en este caso
Venezuela;
Que, en la investigación original, la Comisión calculó sobre
la base del precio de importación de Venezuela, que dicho
derecho antidumping, en términos porcentuales, equivalía al
6% del precio FOB -vigente en el 2001- de las exportaciones
a Perú de planchas de acero LAC originarias de Kazajstán,
que fue de 185.36 US$/tm;
Que, como ya se vio, esta medida porcentual no
resulta adecuada en un contexto en que se dan cambios
drásticos en los precios internacionales;
Que, por ello resulta conveniente transformar esos
derechos antidumping definitivos establecidos en forma
ad valorem, a derechos específicos expresados en
dólares por tonelada métrica (US$/tm);
Que, siendo que el derecho ad valorem impuesto en la
investigación original fue de 6% sobre un valor FOB de 185,36
US$/tm, se ha calculado que la medida específica equivalente
sería un derecho de 11 US$/tm para las importaciones de
planchas de acero LAC originarias de Kazajstán;
Que, el Informe Nº 011-2006/CDS, que contiene el
análisis detallado del caso y que forma parte integrante
de la presente Resolución, es de acceso público en la
página web del INDECOPI: http://www.indecopi.gob.pe;
De conformidad con lo establecido en el Decreto
Supremo Nº 133-91-EF, el Decreto Supremo Nº 006-
2003-PCM, de aplicación supletoria, y el artículo 22º del
Estando a lo acordado unánimemente en su sesión
del 15 de junio de 2006;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar los derechos antidumping
definitivos establecidos en la Resolución Nº 007-2004/TDC-
INDECOPI, a las importaciones de productos planos de
acero (bobinas y planchas) laminados en caliente originarios
de la República de Kazajstán incluso los aleados con boro
(con un contenido de boro de hasta 30 partes por millón), y
fijarlos según los montos en dólares por tonelada métrica
que se muestran en el siguiente cuadro:
Derechos antidumping definitivos sobre las
importaciones productos planos de acero
laminados en caliente (incluso los aleados con
boro) originarios de Kazajstán
(en US$ por tm)
Tipo de producto Subpartidas Ancho Kazajstán
7208.25.20.00 menor o igual a 1500 mm 0
7208.37.00.00 menor o igual a 1500 mm 0
7208.26.00.00 menor o igual a 1500 mm 0
7208.38.00.00 menor o igual a 1500 mm 0
7208.27.00.00 menor o igual a 1500 mm 0
7208.39.00.00 menor o igual a 1500 mm 0
7208.51.10.00 menor o igual a 2400 mm 11
7208.51.20.00 menor o igual a 2400 mm 11
7208.52.00.00 menor o igual a 2400 mm 11
7208.53.00.00 menor o igual a 2400 mm 11
7208.54.00.00 menor o igual a 2400 mm 11
Bobinas de acero laminadas en
caliente aleados con boro 7225.30.00.00 menor o igual a 1500 mm 0
Planchas de acero laminadas en
caliente aleados con boro 7225.40.00.00 menor o igual a 2400 mm 0
Boninas de acero laminadas en
caliente
Planchas de acero laminadas en
caliente

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